EXP. N.° 0265-2001-AA/TC

LIMA

JULIO OCTAVIO SAAVEDRA CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Octavio Saavedra Córdova contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva contra los vehículos de su propiedad con placas de rodaje N.os RGH-415 y RGW-657, porque vulneran su derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Manifiesta que sobre los mencionados vehículos recaen las Papeletas N.os 2089667 y 2102379, por infracción al Reglamento General de Tránsito, habiéndose dictado orden de captura. Aduce que no ha sido notificado con la resolución administrativa de determinación de multa que sirva como título a la ejecución, y que la sola imposición de la papeleta de multa no determina la existencia de deuda ni su importe, por lo que es necesario que el emplazado emita resolución expresa al respecto; agrega, además, que no fue notificado en su domicilio con la resolución que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, limitándose el emplazado a publicarla en el Diario Oficial.

El SAT contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, alegando que la imposición de papeletas constituye acto administrativo suficiente que sirve como título de ejecución para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva; que, por otro lado, es la propia Ley N.º 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la que establece la posibilidad de notificar a los deudores, vía publicación en el Diario Oficial, cuando las circunstancias así lo ameriten, y no solamente cuando se desconozca el domicilio del deudor.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de febrero de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el emplazado debió emitir resolución expresa que sirva como título a la ejecución y que el demandante tampoco fue notificado correctamente del inicio del procedimiento de ejecución coactiva, puesto que se omitió la notificación personal en su domicilio.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que el emplazado garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente al notificarle las resoluciones que dieron inicio al proceso de ejecución por intermedio del Diario Oficial.

FUNDAMENTOS

  1. El primer punto controvertido se refiere a determinar si la imposición de la papeleta constituye o no título suficiente que sirva como base para el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por el emplazado. Este Colegiado ya se ha pronunciado al respecto (Exp. N° 157-2001-AA/TC), en el sentido de que la imposición de sanción de multa por violación al reglamento de tránsito, efectuada por la Policía Nacional, constituye el acto administrativo que, de acuerdo al numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N.° 26979, es exigible coactivamente.
  2. Por otro lado, la referida ley señala, en su artículo 14°, que las resoluciones de ejecución coactiva deben de notificarse personalmente en el domicilio del deudor o por correo certificado, salvo que se desconozca el mismo o se compruebe la imposibilidad de notificación, caso en el que se procederá a publicar por dos veces consecutivas en el Diario Oficial.
  3. Como se advierte de las publicaciones de fojas 29 y 30, así como del escrito de contestación a la demanda, el emplazado no cumplió con notificar al recurrente en forma personal o por correo certificado, sino que realizó una sola publicación en el Diario Oficial; consecuentemente, no se han cumplido las formalidades establecidas en la Ley N.° 26979, violándose así los derechos de defensa y al debido proceso administrativo invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos de ejecución coactiva iniciados para el cobro de las Papeletas N.os 2089667 y 2102379; sin efecto las órdenes de embargo y captura de los vehículos de placas de rodaje N.os RGH-415 y RGW-657, emitidas en virtud de las referidas papeletas. Asimismo, ordena que el emplazado notifique de acuerdo a ley al recurrente con el inicio del procedimiento de ejecución coactiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA