EXP. N.° 266-2001-AA/TC

LIMA

JOSÉ PASTOR IZAGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Pastor Izaguirre contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 6 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se acumule a su tiempo de servicios el período trabajado ininterrumpidamente en la antigua autoridad portuaria del Callao sin solución de continuidad con la Empresa Nacional de Puertos, conforme a la Ley N.° 25273, y se le reconozca su derecho a percibir una pensión de jubilación sujeta al régimen del Decreto Ley N.° 20530 por la totalidad del tiempo de servicios prestados a la nación.

 

Sostiene que ha trabajado por espacio de 29 años, 11 meses y 11 días al servicio del Estado; que ingresó a laborar para la antigua autoridad portuaria del Callao bajo el régimen de la Ley N.° 11377 y que estuvo comprendido en la Ley de Goces de 1850 desde el 20 de noviembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1969; que luego, con fecha 1 de enero de 1970, y sin solución de continuidad, pasó a servir en ENAPU, por mandato de la Ley N.° 18027, y cesó en dicha empresa hacia el 31 de octubre de 1981. Refiere que cuando se le otorgó su pensión de cesantía por Resolución General N.° 474-92/ENAPU/GG, del 19 de agosto de 1992, no se consideró el tiempo de servicios prestados a ENAPU, y ante sus reclamos, por Resolución de Gerencia General  N.° 104-93-TC/ENAPU SA/GG, del 19 de abril de 1993, se le reconoció el tiempo de servicios en dicha entidad sólo desde el 1 de enero de 1970 hasta el 27 de febrero de 1974; es decir, hasta la dación del Decreto Ley N.° 20530 (22 años, 3 meses y 8 días), sin considerarse los 7 años, 8 meses y 3 días contabilizados hasta el día de su cese, lo cual vulnera sus derechos constitucionales. Precisa que, en dicho contexto, no se ha tomado en cuenta la Ley N.° 25273, que autorizó la reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 de aquellos servidores que ingresaron al servicio público  bajo el régimen de la Ley N.° 11377, antes del 12 de Julio de 1962, y que a la fecha de la referida ley se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado y siempre que aportaran al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia. En cuanto al fondo de la demanda, la niega y contradice en atención a que no se pueden acumular tiempos de servicios prestados en regímenes laborales distintos. ENAPU S.A. también contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad. Asimismo, considera que el amparo no es la vía idónea para ventilar lo solicitado. Por último, alega que la Ley N.° 25273 es inaplicable al demandante, pues a la fecha en que fue expedida (17 de julio de 1990), éste ya no tenía vinculo laboral con ella.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 4 de abril de 2000, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, alegando que el recurrente reúne todos los requisitos que exige la Ley N.° 25273, por lo que resulta procedente considerar los años que, sin solución de continuidad , el demandante laboró en ENAPU PERÚ, a efectos de otorgarle su pensión conforme al Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas; pero la revoca en el extremo que declara fundada la demanda, por lo que, reformándola, la declara improcedente. Considera que la pretensión respecto del reconocimiento del tiempo restante laborado en la empresa demandada no resulta amparable, pues se contravendría la prohibición prevista en el artículo 14°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso se dirige a que se acumule al tiempo de servicios del demandante el período trabajado ininterrumpidamente en la antigua autoridad portuaria del Callao sin solución de continuidad con la Empresa Nacional de Puertos, conforme a la Ley N.° 25273, y se le  reconozca su derecho a percibir una pensión de jubilación sujeta al régimen del Decreto Ley N.° 20530 por la totalidad del tiempo de servicios prestados a la nación.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales por las siguientes razones: a) mediante Resolución General N.° 474-92/ENAPU/GG, del 19 de agosto de 1992, obrante a fojas 2, se reconoció al demandante 18 años, 1 mes y 11 días de servicios prestados al Estado hasta el 31 de diciembre de 1969, otorgándole pensión de cesantía bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; b) asimismo, mediante Resolución de Gerencia General  N.° 104-93-TC/ENAPU SA/GG, del 19 de abril de 1993, obrante a fojas 4, ENAPU S.A. dispuso reconocer en vías de ampliación y a favor del demandante un total de 22 años, 3 meses y 8 días de servicios prestados a la nación hasta el 27 de febrero de 1974, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530; c) mediante la Ley N.° 25273, del 18 de julio de 1990, se autorizó, de acuerdo con los requisitos señalados en dicha norma, la reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado de los trabajadores que ingresaron a prestar servicios en el sector público  bajo el régimen de la Ley N.° 11377, antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces de 1850, y que a la fecha de expedición de la mencionada ley se encontraran laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas, hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado; d) si bien el demandante cumplía con los requisitos de estar comprendido dentro de la función pública, cuales son el haber ingresado bajo el régimen de la Ley N.° 11377 antes del 12 de julio de 1962, y el haber aportado al régimen de pensiones a cargo del Estado, al 18 de julio de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25273, no se encontraba laborando sin solución de continuidad en ninguna empresa estatal de derecho público o privado, pues, como él mismo lo reconoce, su cese se produjo en el año 1981; e) en todo caso, de existir una incorrecta cuantificación de los años que laboró, ello puede reclamarlo mediante una vía procesal distinta, debiendo dejarse a salvo su derecho en tal extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA