EXP. N.° 267-2002-AA/TC

LIMA

ALFREDO MORENO OJEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Moreno Ojeda contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 18 de setiembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 1111-94, de fecha 15 de setiembre de 1994, así como se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por la norma acotada.

La demandada contesta proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, precisa que el recurrente no tenía derecho a percibir pensión de jubilación, pues no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, añade, no tenía ningún derecho adquirido respecto del cual se haya aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 37, con fecha 26 de marzo de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no hay vulneración al derecho constitucional alegado pues al momento del cese, el recurrente no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

El demandante viene percibiendo pensión de jubilación acordada por la entidad emplazada a partir del 22 de marzo de 1993, en mérito de la resolución impugnada que obra a fojas 2, habiendo cumplido 53 años de edad y 35 años completos de aportaciones en el momento de su cese laboral, ocurrido el 31 de julio de 1991. Sin embargo, si bien la demandada cuestiona la pensión otorgada al actor, asunto que no puede dilucidarse en el presente proceso, queda claro que no se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, pues el demandante cumplió el requisito de edad para obtener su pensión con posterioridad a su entrada en vigencia, que ocurrió con fecha 19 de diciembre de 1992.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA