EXP. N.° 268-2000-AA

JUNÍN

MELITÓN ALEJANDRO GARCÍA VIVANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Melitón Alejandro García Vivanco contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas 233, su fecha 31 de enero de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de febrero de 1999, interpone acción de amparo contra el Jefe del Programa Central de Prestaciones Económicas del IPSS, por la violación de su derecho laboral adquirido en virtud del Decreto Ley N.° 18846, como consecuencia de la Resolución N.° 102-PCPE-IPSS-98. En tal sentido expone que desde el 11 de enero de 1962 laboró para Centromín Perú S.A. en condición de obrero, desempeñándose como Oficial en el Departamento de Fundición y Refinería con sede en la Unidad de Producción La Oroya, labor que se extendió por un período de 30 años y producto de la cual adquirió la enfermedad denominada silicosis en su primer estadio de evolución, con incapacidad del 60% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico, por lo que solicitó la asignación de una renta vitalicia conforme a lo establecido por el Decreto Ley N,° 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 002-72-TR. Refiere además que tanto la Resolución N.° 383-ONP-GDJ-IPSSS-95 como la N.° 102-PCPE-IPSS-98 son ilegales, por basarse la primera en el Decreto Ley N.° 19990, mientras que la segunda dictaminó que tenía "hipocusia moderada bilateral ", arrojando 20% de incapacidad permanente, sin tomar en cuenta las evaluaciones a que fue sometido el 6 de agosto de 1992 y el 20 de agosto de 1993, todo lo cual, alega, afecta sus derechos a la igualdad ante la ley y a la seguridad social.

El Seguro Social de Salud –ESSALUD– contesta la demanda y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que la demanda debía entenderse con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); de otro lado, también propone la excepción de caducidad. Respecto a las resoluciones impugnadas aduce que el demandante fue indemnizado por única vez, por sufrir una enfermedad profesional a causa de padecer de un grado de incapacidad del 20%, situación que no le causa agravio constitucional de ningún tipo.

Por su parte la ONP contesta y manifiesta que la vía apropiada para resolver la controversia es la contencioso-administrativa, por carecer el amparo de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado ESSALUD, infundada la de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la vía de la acción de amparo no es la idónea para determinar si corresponde o no el pago de la pensión vitalicia al demandante, por carecer de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la demanda de autos se ha emplazado tanto a ESSALUD como a la ONP, el primero de los cuales ha sido excluido del proceso, al ser declarada fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado en su beneficio; mientras que la ONP no ha cuestionado vía excepción o como argumento de defensa que no se encuentra obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro complementario de trabajo de riesgo, en caso de acreditarse –en el caso de autos– la existencia de una enfermedad profesional, hecho éste que es tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional.
  2. La Constitución, en su artículo 10.°, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida".
  3. En tal sentido, el artículo 19.° de la Ley N.° 26790 estableció el seguro complementario de trabajo de riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo, determinadas mediante Decreto Supremo; asimismo, dispone que dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
  4. Con el Certificado de Trabajo expedido por el Jefe de Relaciones Industriales –de la Empresa Minera del Centro del Perú– Centromín Perú S.A., se establece que el demandante trabajó en la citada empresa como Oficial en el Departamento de Fundición y Refinería con sede en la Unidad de Producción La Oroya, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad durante 30 años, De otro lado, con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, del 6 de agosto de 1992 (fojas 13), se acredita que, a dicha fecha, el demandante adolecía de silicosis en un primer estadio de evolución con incapacidad del 50% para todo tipo de trabajos que demanden esfuerzos físicos; asimismo, también obra en autos el certificado expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya del IPSS, ahora ESSALUD, de fecha 20 de agosto de 1993, que confirmando el diagnóstico anterior, concluye señalando la incapacidad permanente parcial del demandante, así como que el grado de incapacidad es del 60% (fojas 14).
  5. Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 2.1.°, remitiéndose al inciso k) del artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 009-7-SA, en general se considera accidente del trabajo a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así la silicosis, entendida como enfermedad respiratoria causada al inhalar polvos minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.
  6. En consecuencia, y de acuerdo a la norma general contenida por el artículo 26.° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditarla basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la ONP apruebe, previo dictamen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.
  7. La Comisión Técnica a que se ha hecho referencia se encuentra regulada por el artículo 30.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA; sin embargo, no se ha acreditado en autos que la misma se haya constituido, por lo que debe procederse de acuerdo con lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria para determinar la invalidez; esto es, utilizando la lista y criterios contemplados por el régimen del Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento. A ello cabe agregar que las resoluciones N.° 383-ONP-GDJ-IPSS-95 y N.° 102-PCPE-IPSS-98, que deniegan la solicitud del demandante, en ningún momento acreditan que la citada Comisión se haya pronunciado en el caso de autos, ni mucho menos contienen argumento alguno que permita desvirtuar que el demandante no sufre de silicosis, o en todo caso, que ha sanado de dicha enfermedad.
  8. Finalmente, cabe precisar que el Reglamento de la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis (silicosis). Por lo tanto, al habérsele denegado los beneficios correspondientes al demandante, éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y para el cobro de su renta vitalicia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante las Resoluciones N.os 383-ONP-GDJ-IPSS-95 y 102-PCPE-IPSS-98, debiendo la ONP expedir la resolución correspondiente otorgando el derecho previsional solicitado en autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA