EXP. N.° 268-2001-AA/TC

LIMA

ANTONIO ACOSTA ZAMBRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Acosta Zambrano contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 10 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que se han vulnerado, en su perjuicio, disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979 y, consecuentemente, sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros. Al respecto precisa, que se ha iniciado un proceso coactivo contra él con relación a la imposición de la papeleta N.° 1205547, sin que exista un acto administrativo previo realizado conforme a ley que sustente la aplicación de la multa y sin haber sido notificado debidamente; de modo que se le ha privado, incluso, de la oportunidad de interponer el recurso de impugnación pertinente, por lo que solicita que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva en el cual se ha ordenado el embargo y la captura del vehículo de su propiedad, con placa de rodaje N.° UO-3548.

El demandado alega que el embargo y la captura del vehículo se debe a la cobranza de la papeleta de tránsito N.° 1205547, impuesta por la Policía Nacional, lo cual constituye un acto administrativo regulado por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, el mismo que establece el procedimiento para el pago de las multas. Asimismo, que la resolución de ejecución coactiva de dicha papeleta fue notificada a través del diario oficial El Peruano y que, debido a una solicitud presentada por el demandante (Expediente N.º 93198) para que se suspenda la cobranza coactiva, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-002305, de fecha 10 de diciembre de 1999, la cual declaró improcedente la referida solicitud; es decir, que el Servicio de Administración Tributaria ciñó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, sin haber violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de febrero de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979 dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren los capítulos II y III de la citada ley, se debe realizar en forma personal, con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, y, en caso de desconocerse el domicilio, mediante la publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano; por lo que, en ese sentido, el demandado no ha acreditado haber cumplido con notificar debidamente al demandante el acto administrativo que determina la calificación de la infracción, el monto de la multa adeudada y la sanción.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que se ha cumplido con garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del demandante, y que sería necesaria una etapa probatoria, de la cual carece la acción de amparo, para demostrar la ilegalidad del procedimiento coactivo que se cuestiona, por lo que esta vía no sería la idónea.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa. Asimismo, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas por la comisión de infracciones. En consecuencia, en tanto se cumpla lo dispuesto en el precitado decreto supremo, debe entenderse que la papeleta impuesta al demandante constituye un acto administrativo que, conforme al numeral 9.1, artículo 9°, de la Ley N.° 26979, resulta exigible coactivamente.
  2. El artículo 14° de la Ley N.° 26979 precisa que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva y la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la misma ley dispone que dicha notificación será personal y con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, y que, cuando el domicilio del obligado sea desconocido, se realizará la notificación mediante la publicación de edictos, por dos veces consecutivas, en el diario oficial El Peruano o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. De autos aparece que el demandado no ha notificado al demandante, como así lo indica, sea en forma personal, por correo certificado o mediante publicaciones en el Diario Oficial. En consecuencia, no se han cumplido las formalidades establecidas en el dispositivo legal a que se refiere el fundamento precedente, por lo que resulta comprobada la afectación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo;, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulo el procedimiento coactivo iniciado por el cobro de la papeleta N.° 1205547, sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° UO-3548, emitida en mérito a la referida papeleta; y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA