EXP. N.° 0269-2002-AC/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS Y SOBREVIVIENTES DEL CONCEJO PROVINCIAL DE SULLANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados y Sobrevivientes del Concejo Provincial de Sullana contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura – Tumbes, de fojas 148, su fecha 4 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El representante de la recurrente, con fecha 8 de agosto de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, con el objeto de que se acate el artículo 5.° de la Ley N.° 23495, el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM y la Ley N.° 25408, y para que se nivelen sus pensiones con las remuneraciones que perciben los trabajadores activos de la municipalidad demandada.

Manifiesta que los trabajadores asociados son pensionistas de la municipalidad demandada perciben remuneraciones y, por imperio de la Ley N.° 23495, son beneficiarios de la nivelación progresiva de sus pensiones mediante el incremento de éstas con relación a las remuneraciones otorgadas a los servidores públicos en actividad que desempeñen el mismo cargo o uno similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado.

El representante de la Municipalidad Provincial de Sullana contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por considerar que la municipalidad no se niega a cumplir las normas que disponen la nivelación de las remuneraciones de los cesantes, jubilados y sobrevivientes del Concejo Provincial de Sullana con las de los trabajadores activos de su representada. Refiere que durante su gestión ha otorgado incrementos a los demandantes a fin de nivelar sus pensiones, tanto es así que, a partir del mes de abril de 1999, se les otorgó un incremento del dieciséis por ciento (16%) de su remuneración y desde el mes de abril del año 2000, recibieron otro incremento de ciento diez nuevos soles (S/. 110.00), en mérito al Informe N.° 142-2000, emitido por la Jefa de Personal de su representada.

El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 11 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda por considerar que la nivelación de pensiones debe efectuarse institucionalmente y de oficio mediante resolución expedida por el titular del pliego correspondiente, y que al no haber cumplido la emplazada con exhibir las resoluciones que tenían como antecedentes las resoluciones de alcaldía mencionadas, se configura el incumplimiento de lo previsto en la Ley N.° 23495, afectándose los derechos remunerativos de los demandantes que gozan de protección constitucional.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos se pretende que mediante la vía constitucional, que es de naturaleza sumarísima y especial, se invoque el cumplimiento de normas y actos administrativos que la parte demandada alega haber cumplido, por lo que ésta no es la vía idónea.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se observa que la asociación demandante ha cumplido con cursar la carta notarial, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
  2. Los recurrentes no han acreditado con prueba fehaciente el derecho que invocan en la presente demanda, toda vez que, de las copias de las boletas de pago que adjuntan, no se puede determinar si la demandada estaría o no cumpliendo con el pago de las pensiones que vienen percibiendo; es decir, si es en forma nivelada respecto de las remuneraciones que perciben los servidores públicos en actividad de igual nivel o categoría
  3. No obstante lo antes señalado, se dejan a salvo los derechos de los demandantes para que los hagan valer en la vía pertinente y conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA