EXP. N.° 269-2003-AA/TC

LIMA

BENIGNO CHOQUE MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso extraordinario interpuesto por don Benigno Choque Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con  fecha 22 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de Servicios Educativos N.° 06 de Ate Vitarte, con el objeto de que se expida su resolución de nombramiento como profesor de aula en el centro educativo N.° 1246- La Libertad-Cieneguilla, por haber resultado ganador del concurso público para nombramiento de docentes, regulado por la Ley N.° 27382.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que no se procedió al nombramiento del demandante debido a que el título profesional que presentó para su postulación es falso.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los derechos supuestamente vulnerados no son tutelados por la presente acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                Mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga su nombramiento como docente, por haber resultado ganador de la plaza que reclama luego de haberse sometido al concurso público convocado por la Ley N.° 27382.

 

2.                De acuerdo a los documentos obrantes de fojas 46 a 56, la Oficina de Auditoría Interna de la USE N.° 05, de San Juan de Lurigancho, recomienda que el Procurador Público del sector inicie las acciones judiciales correspondientes, dado que el Título Profesional a nombre de la Nación de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega que presentó el demandante no figura en el sistema de dicha casa de estudios.

 

3.                En tal sentido, existiendo un cuestionamiento sobre la validez de los documentos que presentó el recurrente, lo cual debe determinarse en la vía judicial correspondiente, la presente demanda debe desestimarse.

 

           Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO