EXP. N.º 0270-2002-AC/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR FRANCISCO SANTAMARÍA BANCES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Cesar Francisco Santamaría Bances contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 173, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Mórrope, representada por su Alcalde don Oswaldo Suclupe Bances, con el objeto de que se acate el Acuerdo de Concejo N.º 015/2001-MPL de fecha 13 de febrero de 2001, el mismo que mediante resolución de Alcaldía dispone su inmediata reposición como auxiliar de Registros Públicos en la entidad demandada y el abono de sus remuneraciones e intereses legales dejados de percibir.

La emplazada contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, pues el Acuerdo de Concejo N.° 015-2001-MPL de fecha 13 de marzo de 2001 (sic), es nulo ipso jure conforme a lo establecido en el artículo 43.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que se ha demandado judicialmente su nulidad. Proponer, además, las excepciones de litispendencia y de defensa previa.

El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la invocación de la nulidad del Acuerdo Municipal no es materia de resolución del presente proceso, y que el hecho que se esté ejerciendo el derecho de impugnación contra dicho acuerdo en la Sala Laboral, no exime de su cumplimento, puesto que se trata de un acto administrativo que surte sus efectos mientras esté vigente.

La recurrida revocó la apelada, y reformándola, la declaró improcedente, puesto que la resolución N.º 015-2001 al ser impugnada en sede judicial, ha sido declarada nula y sin efecto legal, por la Sala Laboral de la corte Superior de Justicia de Lambayeque.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la acción de cumplimiento es el de permitir que los derechos establecidos en la ley o acto administrativo se tornen eficaces. En el caso de autos, el demandante ha cumplido con agotar la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
  2. La resolución administrativa, cuyo cumplimiento se demanda, ha sido impugnada por la Municipalidad emplazada, con fecha 25 de abril de 2001 a través de una demanda contencioso–administrativa; esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda de autos.
  3. En tal sentido, no nos encontramos frente a un mandato inobjetable de la administración, sino por el contrario, ante uno cuestionado jurisdiccionalmente, y cuya vigencia está pendiente de ser ratificada o en su caso, declarada nula.
  4. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 139.º de la Constitución Política vigente, la demanda debe ser desestimada, dejando a salvo el derecho del demandante que lo haga valer con arreglo a ley, cuando culmine el proceso contencioso–administrativo, de ser el caso; todo ello, además, en aplicación a contrario sensu de lo preceptuado en el artículo 2.° de la Ley N.° 23506,

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA