EXP. N.° 270-2003-AA/TC

LIMA

ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Energy Services del Perú S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 29 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0931-1-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, que, confirmando la Resolución de Intendencia N.° 106-4-00418/SUNAT, del 21 de febrero de 2000, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N.° 106-4-00381/SUNAT, la que, a su vez, declaró improcedente la reclamación que presentó contra la Resolución N.° 98R21300000278, que aplicó la sanción de comiso sobre bienes de su propiedad, por la supuesta afectación de los numerales 2.6 y 2.10 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago; alegando que no ha incurrido en las faltas que se le imputan, pues la respectiva guía de remisión consignó tanto el motivo del traslado de los bienes como el lugar desde donde partió el vehículo que realizaba el transporte.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en cuanto al fondo, considera que la sanción aplicada a la entidad recurrente no es arbitraria, pues la guía de remisión de transporte de bienes no incluía el motivo del traslado ni su punto de partida, lo que supuso quebrantar el numeral 6 del artículo 174° del Código Tributario.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2002, declara infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que la parte recurrente no ha probado objetivamente no haber  cometido infracción alguna.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que la resolución que declaró improcedente el recurso de reclamación del recurrente debió haber sido impugnada dentro del término de 5 días hábiles contados desde su notificación, tal como lo establece el artículo 152° del Código Tributario; añadiendo que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se suspendan los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0931-1-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, que, confirmando la Resolución de Intendencia N.° 106-4-00418/SUNAT, del 21 de febrero de 2000, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N.° 106-4-00381/SUNAT, la que, a su vez, declaró improcedente la reclamación presentada por el recurrente contra la Resolución N.° 98R21300000278, que dispuso aplicar la sanción de comiso sobre los bienes de su propiedad.

 

2.      De manera previa a la dilucidación de la controversia, este Colegiado considera que en el presente caso no resulta exigible agotar la vía previa, habida cuenta de lo siguiente: a) lo que la demandante cuestiona en el fondo son los efectos de las diversas resoluciones emitidas, aduciendo que han vulnerado sus derechos al aplicarle una sanción de comiso sobre los bienes de su propiedad. Dicha sanción, por lo demás, supuso una aplicación inmediata, conforme se acredita con la citada Resolución N.° 98R21300000278 (artículo primero), y del hecho de que se exija a la misma recurrente el pago de una multa más los gastos generados por la ejecución del comiso, como requisito sine qua non para que se le devuelva sus bienes (artículos segundo, tercero), situación que se agrava más, pues, de no pagarse la referida multa más los gastos señalados, la administración tributaria procederá al remate (artículo cuarto); b) al haberse materializado el acto sancionatorio en la forma descrita y obligarse a la entidad sancionada a que acepte cargas económicas, bajo apercibimiento de que se torne irreparable cualquier eventual reclamo que ésta formule, resultan de aplicación tanto el inciso 1 como el inciso 2 del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales por las siguientes razones: a) en la Guía de Remisión N.° 003-149, cuya copia obra a fojas 24 del cuadernillo especial del Tribunal, aparece que los requisitos exigidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 918-97/SUNAT, han sido cumplidos en su totalidad, inclusive los señalados expresamente en los numerales 2.6 y 2.10 de su artículo 17°; vale decir, el motivo del traslado y la dirección del punto de partida; b) la demandada no ha precisado cuáles han sido los criterios que ha utilizado para determinar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos conforme al citado Reglamento de Comprobantes de Pago; en consecuencia, si un documento como el anteriormente consignado demuestra por sí mismo lo contrario de lo que se afirma, no puede aceptarse como válido el ejercicio discrecionalmente ilimitado de una potestad sancionatoria. Por consiguiente, y si al momento de la intervención, la Guía de Remisión reunía los requisitos exigidos, queda claro que la sanción impuesta carece de todo sustento, deviniendo en inaplicable al igual que las diversas resoluciones que le han servido de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, y,  reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0931-1-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, y, por extensión, la Resolución de Intendencia N.° 106-4-00418/SUNAT, la Resolución de Intendencia N.° 106-4-00381/SUNAT, la Resolución N.° 98R21300000278, y la sanción de comiso sobre los bienes de la empresa Energy Services del Perú S.A.C. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO