EXP. N.° 271-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS TEÓFILO PACHERREZ VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia,

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Teófilo Pacherrez Valverde contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 146, su fecha 21 de diciembre de 2001, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 982-A-134-CM-95, de fecha 15 de marzo de 1995, y el Decreto Ley N.º 25967, y solicita que se le otorgue su pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.º 19990, sin tope alguno; asimismo, que se le reintegre el saldo correspondiente a los devengados dejados de percibir incluyendo los intereses legales. Señala que se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada con el tope pensionario establecido en el Decreto Ley N.º 25967, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

Afirma que el 17 de setiembre de 1989 cumplió 60 años, pero su cese laboral ocurrió el 17 de junio de 1994 con 31 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; por consiguiente, adquirió el derecho a una pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990 y no le corresponde la aplicación de la Ley N.° 25967, ya que entró en vigencia el 20 de diciembre de 1992. Con fecha 4 de julio de 1994, solicita su jubilación, derecho que le reconoce la demandada; sin embargo, para el cálculo de su pensión aplica las normas del Decreto Ley N.° 25967. Alega que si bien es cierto continuó trabajando después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, está sujeto al régimen del Decreto Ley N° 19990, como lo ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 007-97-I/TC.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que sea declarada improcedente; Precisa que al demandante se le ha aplicado el monto máximo que señala el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990; por tanto, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 111, con fecha 19 de setiembre de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, reunía los requisitos que establecen los artículos 38º y siguientes del Decreto Ley N.º19990; por consiguiente, su pensión debió calcularse al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º19990;. Añade que resulta procedente el extremo en que el demandante solicita que se disponga el reintegro de pensiones devengadas, por ser un decreto amparado en los artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Perú.

La recurrida revoca la apelada por estimar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, solo contaba con 29 años y 6 meses de aportaciones, razón por la cual considera que si al demandante no le asiste el derecho reclamado otorgado por el Decreto Ley N.º 19990, no hay vulneración alguna.

FUNDAMENTO

  1. El demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley Nº 25967, ya había cumplido el requisito de la edad y las aportaciones para gozar de pensión general; esto es, tenía 60 años de edad y más de 29 años de aportaciones, tal como lo prescriben los artículos 38º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, su pensión debió calcularse, única y exclusivamente, conforme a lo dispuesto en la referida norma, por lo que, al aplicarse el cálculo señalado en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

Por ese fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 928-A-134-CH-95, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990; asimismo, que se le pague, si fuera el caso, los correspondientes devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA