EXP. N.° 0272-2003-HC/TC

LIMA

ELMER CÉSAR GONZALES MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Salinas Álvarez contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Elmer César Gonzales Meza, contra la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, por considerar que se está vulnerando su derecho a la libertad individual, al haberse vencido el, plazo máximo de detención sin que se haya dictado sentencia en primera instancia. Sostiene que con fecha 18 de setiembre de 2001 se dictó auto apertorio de instrucción en la vía ordinaria con mandato de detención contra su representado, y que al encontrarse más de 9 meses detenido, debe ordenarse su inmediata excarcelación.

La emplazada manifiesta que el 6 de diciembre de 2002 se ha publicado la detención del procesado por el plazo de 15 meses adicionales.

El Décimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de diciembre de 202, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse abierto instrucción al favorecido en la vía ordinaria, el plazo máximo de detención es de 15 meses, el mismo que ha sido prorrogado por 15 meses más, mediante resolución debidamente motivada.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Considerando que el beneficiario de la acción se encuentra detenido desde el 18 de setiembre de 2001, en la fecha en que se interpuso la presente demanda, llevaba poco menos de 15 meses detenido.
  2. El recurrente se equivoca cuando considera que, dado que al beneficiario de la acción se le abrió instrucción en la vía ordinaria, el plazo máximo de detención es de 9 meses, pues el artículo 137° del Código Procesal Penal debe ser interpretado en concordancia con el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25824, que dispone que, en tanto entre en vigencia el Código Procesal Penal, el plazo máximo de detención para los procesos penales ordinarios del Código de Procedimientos Penales, es el establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal para el proceso especial, esto es, 15 meses antes de la fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 27553, y 18 meses luego de aquella fecha.

  3. Por lo demás, tal como se aprecia en la resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, obrante a fojas 42, se ha dispuesto duplicar el plazo de detención del procesado "teniendo en cuenta la PLURALIDAD DE AGENTES en el (...) proceso penal –CATORCE EN TOTAL– y AGRAVIADOS –DIEZ EN TOTAL–. En razón de ello, el actual plazo máximo de detención en el caso del recurrente es de 30 meses, el que, a la fecha, aún no se ha cumplido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA