EXP. N.° 273-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ RICARDO CAMPOS SALDAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Ricardo Campos Saldaña contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables a su caso el D. L. N.° 25967 y la Resolución N.º 01866-2001-ONP/DC, de fecha 23 de febrero de 2000, que le otorga pensión de jubilación adelantada con el tope pensionario establecido en el precitado Decreto Ley, pese a que, por su edad, tiempo de servicios y años de aportación le correspondía el régimen pensionario del D.L. N.° 19990. Considera que esta situación lesiona su derecho constitucional de percibir una pensión justa, por lo que solicita que se vuelva a calcular su pensión conforme a la norma mencionada efectuándose el reintegro de los devengados más los intereses legales.

La emplazada alega que el actor, al momento de entrar en vigencia el D.L. N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba los requisitos necesarios para tener derecho a algún tipo de pensión de jubilación conforme al D.L.N.° 19990, y que resulta jurídicamente imposible que se pretenda gozar de pensión de jubilación por encima del tope previsto por la ley.

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el recurrente no cumplía el requisito de edad necesario para gozar de pensión de jubilación adelantada; por tanto, no se acredita vulneración alguna de su derecho constitucional.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no había cumplido los requisitos que establece el artículo 44.° del D.L. N.° 19990 cuando estaba vigente el D.L. N.° 25967.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable al actor la Resolución N.° 01866-2001-ONP/DC, del 23 de febrero de 2001, que le otorga pensión de jubilación sobre la base del tope establecido por el D.L. N.° 25967, y que, en su lugar, se le aplique el sistema de cálculo establecido por el D.L. N.° 19990.
  2. Conforme a lo previsto por el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, para gozar del derecho a pensión de jubilación adelantada es necesario tener como mínimo 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según se trate de hombres o mujeres.
  3. En el caso sub exámine, ha quedado plenamente establecido que al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, el actor, si bien tenía más de 30 años de aportaciones, sólo contaba 49 años de edad, por lo que aún no había adquirido el derecho pensionario establecido en el D.L. N.° 19990; en consecuencia, no resulta amparable su pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA