EXP. N.° 0273-2003-HC/TC

LIMA

RAÚL PÉREZ INGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Pérez Inga contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa Nacional, de fojas 49, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de hábeas corpus por considerar que se ha violado su derecho al debido proceso, tras ser juzgado por un juez “sin rostro” y haber sido condenado aplicándosele el Decreto Ley N.° 25475.

 

El Juez del Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se le condenó al accionante como autor del delito de terrorismo fue regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la pretensión conforme lo ha sostenido en diversos casos análogos –a los que por brevedad se remite-, donde, como en el presente caso, se alegaba la violación del derecho al juez natural, tras haber sido sentenciado el inculpado por jueces “sin rostro”. En ese sentido, debe declararse la nulidad de las sentencias condenatorias y reponerse el proceso al estado del juicio oral.

 

2.      No obstante lo anterior, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que al no afectar la nulidad al mandato de detención formulado en dicho proceso penal, éste recobra todos sus efectos, por lo que el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926; esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA