EXP. N.° 276 -2001-AA/TC

EL SANTA

PAOLA MELCHORITA MAGALLANES RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2000, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Paola Melchorita Magallanes Ríos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 18 de enero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra Edwin Aroca Contreras, Director de la Unidad de Servicios Educativos de Huarmey con el que se disponga la renovación de contrato de trabajo de la recurrente como docente, toda vez que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2000, Ley N.° 27212, la Directiva N.° 006/2002–OAEE y el Oficio Múltiple N.° 040-2000-ME/CTAR–A/DREA-OA, corresponde que su contrato sea renovado para el año mencionado.

La demandante afirma que, pese a haber laborado como docente contratada durante el año 1999 y que la calificación de su desempeño laboral era excelente, el demandado ha contratado a otra persona para ocupar su plaza.

La emplazada contesta la demanda, señalando que la demandante no solicitó oportunamente la renovación de su contrato de trabajo, por lo que, al no haber propuesta de renovación de trabajo, la demandante tuvo que someterse a la evaluación que fue llevada a cabo de acuerdo a ley; agregan que la adjudicación de las plazas se realizó en estricto orden de méritos.

El Juzgado Mixto de Huarmey, a fojas 79, con fecha 24 de agosto de 2000, emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar que no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que la emplazada ha procedido en el ejercicio legal de sus atribuciones, que el demandante no fue propuesto por la directora del centro educativo, a pesar de ello se sometió a la evaluación, sin obtener vacante.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía la demandante pretende que, en aplicación de la Ley N.° 27212, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2000 y la Directiva N.° 006/2000-OAAE, se disponga la renovación de su contrato de trabajo como docente para el año 2000.
  2. Por el transcurso del tiempo se ha convertido en irreparable la agresión constitucional alegada por la demandante; motivo por el cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA