EXP.
N.° 0276-2003-HC/TC
LIMA
ROSENDO FLORES VALENCIA
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rosendo Flores Valencia contra la sentencia de la Tercera
Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su
fecha 19 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de noviembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, alegando que se halla recluido, desde el 23 de agosto de 1999 en el Establecimiento Penal Castro Castro, donde era inicialmente procesado por la justicia militar por la presunta comisión del delito de terrorismo especial, regulado por el Decreto Legislativo N.° 895. Agrega que, posteriormente, su proceso pasó al fuero civil, avocándose a la instrucción el Juzgado Penal demandado (Exp. N.° 032-02), transcurso durante el cual se encuentra detenido más 39 meses, por lo que solicita su inmediata excarcelación de conformidad con el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.
Realizada la investigación
sumaria, la Jueza Penal emplazada declaró que el Tribunal Constitucional ha
establecido que la duración del tiempo de detención se computa desde el 16 de
noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal
Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucionales los
Decretos Legislativos N.os 895 y 897. Por su parte, el actor se
ratifica en la demanda.
El Cuadragésimo Segundo
Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2002, declaró
infundada la demanda, en aplicación de la Ley N.° 27569.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Si
bien el accionante cuestiona el exceso de detención invocando el artículo 137º
del Código Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe
considerarse que se encuentra comprendido en un proceso cuyos hechos fueron calificados
como terrorismo especial, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 895.
Conviene precisar que este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. N.°
005-2001-AI/TC, ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º
y 2º del citado decreto legislativo, lo que supone que el proceso seguido al
actor ha devenido en nulo. A fojas 26, con fecha 18 de marzo de 2002, en la
jurisdicción ordinaria se abrió instrucción contra el demandante por la
presunta comisión del delito de robo agravado.
2.
La
Ley N.° 27569, publicada el 2 de diciembre de 2001, en su artículo 2° establece
que el plazo de detención para casos como el del actor, debe computarse desde
el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la
sentencia que declaró fundada en parte la acción de inconstitucionalidad contra
los Decretos Legislativos N.os 895 y 897 y la Ley N.° 27235. El
nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para
el accionante, y debe cumplir el trámite de ley.
3.
Asimismo, considerando que la detención
judicial del actor en el fuero ordinario se produjo con posterioridad a la
vigencia de la Ley N.° 27553-13 de noviembre de 2001 que modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, es
aplicable a su caso el plazo límite de detención de 18 meses.
4.
De
otro lado, con fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal Constitucional ha
tomado conocimiento, mediante el Oficio N.° 4327-2003-P-CSJLI/PJ, remitido por
el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el Vigésimo Cuarto
Juzgado Penal de Lima, por resolución de fecha 16 de mayo de 2003, dispuso la
prolongación de la detención del accionante por meses más, esto es, que se ha
extendido a 28 meses, periodo que no ha sido sobrepasado en el caso de autos,
pues, a la fecha, el recurrente ha cumplido 23 meses de detención.
5.
Consecuentemente,
no se acredita el exceso de detención que se alega en la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA