EXP. N.° 0277-2002-AA/TC

HUÁNUCO

ROGELIO ELÍAS URBANO NIÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

                En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rogelio Elías Urbano Niño contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco-Pasco, de fojas 234, su fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 9 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, don Carlos Manuel Cornejo  Cañoli, por considerar que se ha violado su derecho constitucional a la libertad de trabajo y solicita el objeto de que se anule el acto administrativo denominado Reubicación de la Plaza docente para nombramiento de docentes 2001, por el que se dispone la reubicación de doña Alejandrina Clemencia Pascual Basurto del C.N.I. Hermilio Valdizán, en el que venía laborando, al C.N. Aurelio Cárdenas, en la plaza de Computación e Informática en la cual había sido nombrado.

 

Sustenta su demanda en los siguientes hechos: a) de acuerdo con la Resolución Directoral Regional N.° 01839, de fecha 31 de mayo de 2001, fue nombrado profesor de la especialidad de Computación e Informática en el Colegio Nacional Aurelio Cárdenas, por lo que dicha resolución tiene la calidad de consentida; b) la reubicación en cuestión es un acto administrativo nulo de pleno derecho, ya que ha sido realizado por órgano incompetente y contrario a la Constitución y las leyes, pues la Comisión encargada de la reubicación fue conformada para impugnar sólo  las resoluciones de los docentes que han transgredido la ley tratando de obtener un puntaje en forma ilícita; mas no para anular ni modificar las resoluciones de los docentes que ya se encontraban laborando en cumplimiento de las resoluciones de nombramiento; c) durante el acto de reubicación, su persona debió ser ratificada en la plaza del citado colegio, por cuanto ocupó el primer puesto en el Cuadro de Mérito; sin embargo, la nueva Comisión llamó a la concursante doña Alejandrina Clemencia Pascual Basurto, quien había sido nombrada en la especialidad de Educación Laboral Industrial Básica de Producción en el Hogar del Colegio Nacional Hermilio Valdizán, y dispuso su reubicación en la plaza ocupada por el demandante, aduciéndose que dicha plaza no era de Computación e Informática, sino de Formación Laboral, acto que dejó al demandante desplazado y sin trabajo; d) de otro lado, se ha cursado el oficio múltiple N.° 0123-2001-CTAR-HUÁNUCO/DRE/CND, de fecha 29 de junio de 2001, en el que se ordena que los directores de los diferentes centros educativos den posesión de cargo a los docentes reubicados, y se deja de lado a los nombrados con resolución.

 

            El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que el demandante ha tenido pleno conocimiento del proceso de revisión y recalificación; asimismo, porque se le informó que la plaza para la que fue nombrado no era de Computación, sino de Formación Laboral “Educación para el Trabajo”; por consiguiente, no debió ser nombrado.

 

            Doña Alejandrina Clemencia Pascual Basurto interviene como tercera coadyuvante en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda, dado que el demandante, sin tener la especialidad de Formación Laboral, pues posee un título en la especialidad de Computación, y en forma irregular, fue nombrado por la Primera Comisión de Evaluación. De otro lado, manifiesta que el demandante ha formulado reclamo sobre la vigencia de su nombramiento en la vía administrativa, el cual se encuentra pendiente de resolver.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Educación solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, por considerar que el nombramiento del demandante se efectuó por encontrarse vacante una plaza en Formación Laboral, pese a que este es especialista en Informática y Microcomputación, y no en Formación Laboral, razón por la que se expidió el documento  que deja sin efecto su nombramiento por no reunir los requisitos indispensables, y se nombra a la señora Pascual Basurto para ocupar dicha plaza.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, alegando que el concurso público fue convocado para proveer una plaza en la especialidad de Computación, por lo que la reubicación de la profesora Alejandrina Clemencia Pascual Basurto –aduciéndose un supuesto error de publicación–, no puede dejar sin efecto una Resolución de Nombramiento, ya que, en todo caso, dicha plaza debería ser cubierta mediante otro concurso público, a fin de no favorecer a nadie y no contravenir el derecho de terceros.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, dado que el demandante no ha acreditado que efectivamente haya quedado desplazado y sin trabajo, con lo que no se ha configurado afectación alguna de sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, pues al caso de autos es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1), artículo 28.°, de la Ley N.° 23506, dado que los actos administrativos impugnados se ejecutaron de manera inmediata.

 

2.      El demandante, como se aprecia de la Resolución Directoral Regional N.° 01839, de fecha 31 de mayo de 2001 (a fojas 5), fue nombrado, a partir del 16 de abril de 2001, para profesor de Educación Secundaria Técnica N.° 06971-P-DRE.HCC, en la especialidad Computación e Informática, en el Colegio Nacional Aurelio Cárdenas Pachas, ubicado en el distrito de La Unión, provincia de Dos de Mayo, departamente de Huánuco.

 

3.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 109°del Decreto Supremo N.°02-94-JUS,TUO, de la Ley de Normas Generales del Procedimiento Administrativo                  –vigente al expedirse la resolución mencionada–, puede declararse la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas en los casos enumerados en el artículo 43.°  de la misma norma, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés general.

 

En tal sentido, a fojas 132 corre la Resolución Directoral Regional N.° 04109, de fecha 12 de setiembre de 2001, expedida por el funcionario emplazado, que, en su  artículo 1.°, deja sin efecto la Resolución Directoral Regional N.° 01839 , a partir de la fecha de su expedición; no obstante, tal resolución es contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, puesto que no solo no ha sido expedida por el superior jerárquico que emitió la resolución dejada sin efecto (el propio emplazado), sino que, además, de manera irregular y en forma retroactiva, pretende dejar sin efecto una resolución administrativa.

 

De otro lado, la causal contenida en la Resolución Directoral Regional N.° 04109, referente a que la plaza en que se nombró al demandante, no es la que correspondía cubrir en el concurso público, ha sido desvirtuada con la propia Resolución Directoral Regional N.° 01839, así como con el “Cuadro de Plazas Vacantes Presupuestales Ley N.° 27382”, de fecha 15 de febrero de 2001 (a fojas 10); a lo que cabe agregar el informe remitido por el Director del Colegio Nacional Aurelio Cárdenas, de fecha 28 de junio de 2001, (a fojas 12), y el oficio de fecha 4 de junio del mismo año, suscrito por el mismo (de fojas 37 a 38)

 

4.   Asimismo, no puede pretenderse que la Resolución Directoral N.° 02460, de fecha 5

de junio de 2001, haya modificado o anulado la resolución que nombró al demandante en la plaza de Computación en el Colegio Nacional Aurelio Cárdenas, puesto que no contiene disposición alguna a ese respecto, por lo que la misma debe ser declarada inaplicable , así como la Resolución Directoral Regional N.° 04109, de fecha 12 de setiembre de 2001, en aplicación del artículo 7.° de la Ley N.° 23506.

 

5.      En consecuencia, es evidente la afectación del derecho a la libertad de trabajo del demandante, consagrado en el inciso 15), artículo 2.°, de la Constitución Política del Perú, por los fundamentos antes expuestos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones  que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Directoral Regional N.° 02460, de fecha 5 de junio de 2001, y la Resolución Directoral Regional N.° 04109, de fecha 12 de setiembre de 2001, en aplicación del artículo 7.° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, cualquier acto administrativo que tenga por objeto enervar la Resolución Directoral Regional N.° 01839, de fecha 31 de mayo de 2001; y ordena que el Director Regional de Educación de Huánuco reponga al demandante en el centro educativo y la plaza que se le adjudicó mediante Resolución Directoral Regional N.° 01839, de fecha 31 de mayo de 2001. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA