EXP. N.° 277-2003-AA/TC
JUNÍN
HERMINIO CHANG BALDEÓN
En Lima, a los 24 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Herminio Chang Baldeón contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 30
de diciembre de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú
S.A.A., a fin de que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 1321, de
fecha 25 de junio de 2002, a través de la cual se da por concluido su contrato
de trabajo, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso, de igualdad de oportunidades y al trabajo. Afirma que ha venido
laborando en la entidad demandada desde el 25 de febrero de 1974, por lo que ha
adquirido estabilidad laboral, y que en la mencionada carta notarial no se
precisó la causa de su despido, e incluso no se le cursó carta de preaviso
otorgándole un plazo no menor de 6 días para que ejerciera su derecho de
defensa.
El demandado propone la
excepción de incompetencia aduciendo que la pretensión del demandante debió ser
ventilada ante el Juzgado Especializado de Trabajo; que actuó al amparo del
artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728°, y a tenor del artículo 27.° de
la Constitución, por lo que no resulta viable que el demandante pretenda que el
órgano jurisdiccional ordene su reposición. Agrega que dicha norma legal no
establece ningún procedimiento para dar por concluido el contrato de trabajo de
un trabajador, y que en el mes de marzo de 2002, al demandante se le ofreció un
plan de jubilación más otros beneficios sociales, al que no se acogió.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró
fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, considerando que
el amparo no es la vía idónea para hacer valer los derechos derivados de un
despido arbitrario.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
interpuso demanda sobre calificación de despido ante el Juzgado Especializado
de Trabajo de Huancayo.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se advierte de los documentos de fojas 61 a 65 de autos, con fecha 5 de agosto de 2002, esto es, en la misma
fecha en que interpuso la presente acción de amparo, alegando los mismos
hechos, el
demandante presentó demanda de calificación de
despido (despido nulo) ante el Juzgado de Trabajo de Huancayo.
2.
El
artículo 6° de la Ley N.°
23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
señala los casos de improcedencia de las acciones de garantía, entre los cuales
se encuentra aquél que se configura cuando el supuesto agraviado recurre a la
vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO