EXP. N.° 277-2003-AA/TC

JUNÍN

HERMINIO CHANG BALDEÓN

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Herminio Chang Baldeón contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., a fin de que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 1321, de fecha 25 de junio de 2002, a través de la cual se da por concluido su contrato de trabajo, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de igualdad de oportunidades y al trabajo. Afirma que ha venido laborando en la entidad demandada desde el 25 de febrero de 1974, por lo que ha adquirido estabilidad laboral, y que en la mencionada carta notarial no se precisó la causa de su despido, e incluso no se le cursó carta de preaviso otorgándole un plazo no menor de 6 días para que ejerciera su derecho de defensa.

 

El demandado propone la excepción de incompetencia aduciendo que la pretensión del demandante debió ser ventilada ante el Juzgado Especializado de Trabajo; que actuó al amparo del artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728°, y a tenor del artículo 27.° de la Constitución, por lo que no resulta viable que el demandante pretenda que el órgano jurisdiccional ordene su reposición. Agrega que dicha norma legal no establece ningún procedimiento para dar por concluido el contrato de trabajo de un trabajador, y que en el mes de marzo de 2002, al demandante se le ofreció un plan de jubilación más otros beneficios sociales, al que no se acogió.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, considerando que el amparo no es la vía idónea para hacer valer los derechos derivados de un despido arbitrario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso demanda sobre calificación de despido ante el Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se advierte de los documentos de fojas 61 a 65 de autos, con fecha 5 de agosto de 2002, esto es, en la misma fecha en que interpuso la presente acción de amparo, alegando los mismos hechos, el demandante presentó demanda de calificación de despido (despido nulo) ante el Juzgado de Trabajo de Huancayo.

 

2.      El artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus  y Amparo, señala los casos de improcedencia de las acciones de garantía, entre los cuales se encuentra aquél que se configura cuando el supuesto agraviado recurre a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO