EXP. N.° 0278-2002-AA/TC
HUÁNUCO
LEÓN MAURICIO ROSAS
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don León Mauricio Rosas contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 75, su fecha 23 de enero de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de agosto
de 2001, interpone acción de amparo contra la empresa Volcán Compañía Minera
S.A.A., a fin de que se deje sin efecto la carta de fecha 25 de mayo de 2001,
por la que se le despide del trabajo, aduciéndose la comisión de falta grave
contemplada en los incisos a) y g) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR. Solicita, asimismo, que se le reponga en su puesto de trabajo.
Manifiesta que, conforme al descargo que presentó oportunamente, no cometió
ninguna falta en perjuicio de la demandada, por lo que, al haber sido despedido
arbitrariamente, se ha afectado su derecho constitucional al trabajo.
El emplazado manifiesta que no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno, pues el demandante fue despedido por
falta grave, dado que provocó el arenamiento de la bomba, paralizando la planta
y ocasionando graves pérdidas para la empresa. Agrega que esta falta no
constituye un hecho aislado, pues en su legajo personal constan otras que lo
hicieron merecedor de diversas sanciones. Sostiene asimismo que se han respetado
las formalidades para el despido previstas por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
El Juzgado Mixto de Pasco, a fojas
35, con fecha 12 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, estimando
que la controversia suscitada respecto de la conducta laboral del trabajador y
su despido, debe ventilarse en la vía procesal regulada en el ordenamiento
laboral vigente de la actividad privada, pues ésta es más amplia y cuenta con
etapa probatoria.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía
idónea para resolver la controversia, debiendo el demandante recurrir al
proceso laboral, el que, contando con etapa probatoria, permitirá determinar si
el despido fue arbitrario o no.
FUNDAMENTO
1.
De autos
se aprecia, de un lado, que la emplazada despidió al demandante observando las
formalidades establecidas por el artículo 31.° y demás pertinentes del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, y de otro, que la imputación de la falta prevista en los incisos a) y g) del
artículo 25.° del referido texto, goza de verosimilitud.
2.
Este
Tribunal considera que, en atención a que el articulo 1.° de la Ley N.° 23506
expresamente señala que el objeto de las acciones de garantía es reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, solo cabría la posibilidad de interponer la acción de amparo en
los casos de despido incausado o despido nulo, en razón de que en estas
circunstancias es posible obtener la reposición en le puesto de trabajo. Sin
embargo, también sería viable dicha posibilidad si el despido se efectuase con
las formalidades previstas en el artículo 31.° y demás pertinentes, y se
encontrase acreditada fehacientemente la notoria vocación perversa o disfrazada
del empleador de utilizar como pretexto los mecanismos meramente
formales para cometer un fraude a la ley; en cuyo caso, sería de aplicación lo
previsto en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA