EXP. N.° 0278-2002-AA/TC

HUÁNUCO

LEÓN MAURICIO ROSAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

 

ASUNTO

                

Recurso extraordinario interpuesto por don León Mauricio Rosas contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 75, su fecha 23 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., a fin de que se deje sin efecto la carta de fecha 25 de mayo de 2001, por la que se le despide del trabajo, aduciéndose la comisión de falta grave contemplada en los incisos a) y g) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Solicita, asimismo, que se le reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que, conforme al descargo que presentó oportunamente, no cometió ninguna falta en perjuicio de la demandada, por lo que, al haber sido despedido arbitrariamente, se ha afectado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El emplazado manifiesta que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues el demandante fue despedido por falta grave, dado que provocó el arenamiento de la bomba, paralizando la planta y ocasionando graves pérdidas para la empresa. Agrega que esta falta no constituye un hecho aislado, pues en su legajo personal constan otras que lo hicieron merecedor de diversas sanciones. Sostiene asimismo que se han respetado las formalidades para el despido previstas por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

            El Juzgado Mixto de Pasco, a fojas 35, con fecha 12 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, estimando que la controversia suscitada respecto de la conducta laboral del trabajador y su despido, debe ventilarse en la vía procesal regulada en el ordenamiento laboral vigente de la actividad privada, pues ésta es más amplia y cuenta con etapa probatoria.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, debiendo el demandante recurrir al proceso laboral, el que, contando con etapa probatoria, permitirá determinar si el despido fue arbitrario o no.

 

FUNDAMENTO

 

1.      De autos se aprecia, de un lado, que la emplazada despidió al demandante observando las formalidades establecidas por el artículo 31.° y demás pertinentes del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y de otro, que la imputación de  la falta prevista en los incisos a) y g) del artículo 25.° del referido texto, goza de verosimilitud.

 

2.      Este Tribunal considera que, en atención a que el articulo 1.° de la Ley N.° 23506 expresamente señala que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, solo cabría la posibilidad de interponer la acción de amparo en los casos de despido incausado o despido nulo, en razón de que en estas circunstancias es posible obtener la reposición en le puesto de trabajo. Sin embargo, también sería viable dicha posibilidad si el despido se efectuase con las formalidades previstas en el artículo 31.° y demás pertinentes, y se encontrase acreditada fehacientemente la notoria vocación perversa o disfrazada del empleador de utilizar como pretexto los mecanismos meramente formales para cometer un fraude a la ley; en cuyo caso, sería de aplicación lo previsto en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA