CALLAO
JORGE
ELÍAS MORANTE RIVADENEYRA
Lima,
25 de marzo de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Elías Morante Rivadeneyra contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 135, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que el
demandante interpone demanda de amparo con objeto de que se deje sin efecto la
Carta de Despido N.° 716-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 23 de julio de 2002, y
que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de Teniente de
Resguardo de Aduanas del Perú, por haberse afectado sus derechos al trabajo, de
defensa e igualdad de oportunidades, así como el principio relativo al debido
proceso.
2. Que la demanda
fue declarada in límine improcedente
por el Primer Juzgado Especializado Civil del Callao, argumentándose que, al
derogarse el Decreto Legislativo N.° 900 por STC N.° 004-2001-AI/TC, los
juzgados penales, civiles y laborales son competentes para conocer de los
procesos constitucionales en materias de su competencia, lo que es concordante
con lo dispuesto en el artículo 4.2.c) de la Ley Procesal de Trabajo, N.°
26636, que establece que los juzgados de trabajo son los competentes para
conocer de las pretensiones relativas al incumplimiento de disposiciones y
normas laborales, cualquiera que sea su naturaleza. Asimismo, invocó la
jurisprudencia de la Sala Laboral del Distrito Judicial del Callao, la que está
en armonía con lo expuesto. La recurrida confirmó el apelado por los mismos
fundamentos.
3. Que, conforme
se declaró en la STC N.° 004-2001-AI/TC, y con arreglo al artículo 200º de la
Constitución, cualquier norma que pretenda regular los aspectos relativos a los
procesos constitucionales debe tener la calidad de Ley Orgánica, esto es, haber
sido aprobada en los términos establecidos en el artículo 104º de la Norma
Fundamental.
4. Que el a quo pretende derivar del artículo
4.2.c) de la Ley 26636 la competencia que tendrían los juzgados laborales para
conocer de los procesos de amparo que versen en materia laboral; sin embargo,
el Tribunal Constitucional considera que dicha apreciación no sólo es inexacta,
sino, y sobre todo, contraria a la legislación procesal aplicable a los
procesos de amparo, dado que cualquier atribución de competencia debe estar
expresa, como se observa en el artículo 49º del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS,
que aprueba el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, en su inciso
2, precisa que los juzgados civiles son competentes para conocer de la acción
de amparo, mientras que su artículo 51º prescribe que los juzgados laborales no
son competentes en dicho asunto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,
DECLARAR NULO el
recurrido, INSUBSISTENTE el apelado
y NULO todo lo actuado, hasta el
momento en que se expide la Resolución N.° 1 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda de
autos, y darle el trámite correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO