EXP. N.° 0280-2002-AA/TC

CALLAO

JORGE ELÍAS MORANTE RIVADENEYRA

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Elías Morante Rivadeneyra contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 135, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo con objeto de que se deje sin efecto la Carta de Despido N.° 716-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 23 de julio de 2002, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de Teniente de Resguardo de Aduanas del Perú, por haberse afectado sus derechos al trabajo, de defensa e igualdad de oportunidades, así como el principio relativo al debido proceso.

 

2.      Que la demanda fue declarada in límine improcedente por el Primer Juzgado Especializado Civil del Callao, argumentándose que, al derogarse el Decreto Legislativo N.° 900 por STC N.° 004-2001-AI/TC, los juzgados penales, civiles y laborales son competentes para conocer de los procesos constitucionales en materias de su competencia, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 4.2.c) de la Ley Procesal de Trabajo, N.° 26636, que establece que los juzgados de trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relativas al incumplimiento de disposiciones y normas laborales, cualquiera que sea su naturaleza. Asimismo, invocó la jurisprudencia de la Sala Laboral del Distrito Judicial del Callao, la que está en armonía con lo expuesto. La recurrida confirmó el apelado por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, conforme se declaró en la STC N.° 004-2001-AI/TC, y con arreglo al artículo 200º de la Constitución, cualquier norma que pretenda regular los aspectos relativos a los procesos constitucionales debe tener la calidad de Ley Orgánica, esto es, haber sido aprobada en los términos establecidos en el artículo 104º de la Norma Fundamental.

 

4.      Que el a quo pretende derivar del artículo 4.2.c) de la Ley 26636 la competencia que tendrían los juzgados laborales para conocer de los procesos de amparo que versen en materia laboral; sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que dicha apreciación no sólo es inexacta, sino, y sobre todo, contraria a la legislación procesal aplicable a los procesos de amparo, dado que cualquier atribución de competencia debe estar expresa, como se observa en el artículo 49º del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, que aprueba el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, en su inciso 2, precisa que los juzgados civiles son competentes para conocer de la acción de amparo, mientras que su artículo 51º prescribe que los juzgados laborales no son competentes en dicho asunto. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

DECLARAR NULO el recurrido, INSUBSISTENTE el apelado y NULO todo lo actuado, hasta el momento en que se expide la Resolución N.° 1 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda de autos, y darle el trámite correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO