EXP. N.° 281-2001-AA/TC

LORETO

NICK GABRIEL EGOAVIL RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nick Gabriel Egoavil Ramos contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento setenta y siete, su fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Loreto.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veintidós de agosto de dos mil, tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 01826-2000-CTAR-L-DREL-D, de fecha diecinueve de abril de dos mil y, en consecuencia, que se anule la sanción de separación temporal de servicio activo por espacio de seis meses sin goce de remuneraciones; por considerar que se ha violado el derecho al debido proceso.

La emplazada y el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda señalando que la resolución cuestionada no viola derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida luego de haberse tramitado un proceso administrativo de acuerdo a ley. Asimismo, señalan que el demandante debió interponer la acción contencioso-administrativa, por lo que proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que los hechos alegados por el demandante requieren de la actuación de medios probatorios; por lo que esta vía no es la adecuada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el presente proceso el demandante cuestiona la Resolución Directoral N.° 01826-2000-CTAR-L-DREL-D, de fecha diecinueve de abril de dos mil, en virtud de la cual se le sanciona al demandante con separación temporal del servicio por espacio de seis meses sin goce de remuneraciones y se dispone su reasignación.
  2. En el presente caso, es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que, conforme se desprende de la Resolución Directoral N.° 01826-2000-CTAR-L-DREL-D y de la constancia expedida por el Jefe del Area de Remuneraciones y Pensiones de la Dirección Regional de Educación de Loreto, la sanción de suspensión sin pago de haberes, por el término de seis meses, se ejecutó desde el mes de junio de 2000, por lo que, a la fecha, dado el transcurso del tiempo, se ha vuelto irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia justiciable. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA