EXP. 281-2003-AA/TC Y OTRO

EL SANTA

SANTOS FERNANDO VALDERRAMA VARGAS Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos en los expedientes que a continuación se indican: Exp. 281-2003-AA/TC Santos Fernando Valderrama Vargas y Exp. N.° 319-2003-AA/TC, Agustín Goicochea Torres; contra las sentencias de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que desestiman las acciones de amparo.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le ordene otorgarles pensión definitiva por haber cumplido los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de las demandas, sostiene que deben declararse infundadas, alegando que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter definitivo.

El a quo desestima las demandas, por considerar que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas, por lo que no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

Las recurridas, por los propios fundamentos de las apeladas, desestiman las demandas.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que las demandas tienen la misma pretensión, están dirigidas contra la ONP y que el fundamento que se expone a continuación es el mismo para ellos, en mérito a lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El solo hecho de que los recurrentes, por el paso del tiempo, hayan alcanzado la edad de 60 años, luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da el derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley; en consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter definitivo; por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que declaró INFUNDADA la demanda y REVOCA la que declaró improcedente; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA