EXP. N.° 284-2002-AA/TC

HUÁNUCO

GREGORIA VIGILIO VENTURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gregoria Vigilio Ventura contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 267, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Huánuco y el Presidente de la Comisión Evaluadora de Nombramiento de Docentes, con el objeto de que se reconozca la validez de la Resolución Directoral N.° 01698, de fecha 29 de mayo de 2001, en virtud de la cual fue nombrada para desempeñarse como profesora de aula en la Escuela Primaria de Menores N.° 33108, provincia de Primero de Mayo, San Rafael- Ambo.

La demandante señala que se ha violado su derecho al trabajo, toda vez que, pese a haber sido nombrada en la plaza antes indicada, los demandados han dispuesto arbitrariamente su reubicación, comunicándole mediante oficio que su nuevo centro de labores es en la localidad de Yarumayo.

Los demandados contestan la demanda independientemente señalando que no desconocen que la demandante tenga la condición de nombrada, y que la reubicación que cuestiona se dispuso con el consentimiento de la demandante, dado que eligió el lugar en que deseaba ser reubicada. Por otro lado, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que si bien se conformó una comisión encargada de revisar y verificar la veracidad de los puntajes en el proceso de nombramiento de docentes, asi como de detectar la existencia de presuntos documentos falsos, ello debió ponerse en conocimiento de las personas incursas en dichos supuestos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió iniciar proceso contencioso-administrativo contra la disposición de reubicación. Por último, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía administrativa, toda vez que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  2. Se encuentra acreditado en autos que la demandante, luego de someterse al proceso de ingreso a la carrera pública del profesorado, autorizado mediante la Ley N.° 27382, modificada por la Ley N.° 27430 y el Decreto Supremo N.° 017-2001-ED; mediante la Resolución Directoral Regional N.° 01698, de fecha 29 de mayo de 2001, fue nombrada profesora de aula en la Escuela Primaria de Menores N.° 33108, Primero de Mayo- San Rafael, Ambo.
  3. A fin de garantizar la transparencia del proceso de evaluación al que se sometió la demandante, mediante la Resolución Director Regional N.° 01426, se constituyó una comisión encargada de revisar y verificar la veracidad de los puntajes obtenidos por los postulantes, así como de detectar la existencia de presuntos documentos falsos en la evaluación de expedientes. A consecuencia de ello, la demandante sufrió una reducción del puntaje obtenido; situación que mereció que fuera reubicada como profesora del aula en el centro educativo Andrés Avelino Cáceres de Yarumayo; decisión que, conforme se aprecia a fojas 27, tuvo el consentimiento de la demandante y como tal, se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
  4. Por último, es necesario resaltar que mediante la Resolución Directoral Regional N.° 04805, de fecha 15 de octubre de 2001, se modificó la resolución de nombramiento de la demandante en la parte referida a la situación de destino, precisándose que debe desempeñarse como profesora de aula en el centro educativo Andrés Avelino Cáceres de Yarumayo.
  5. En consecuencia, no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA