EXP. N.° 0285-2002-AA/TC

HUÁNUCO

MARLENY LUZ LUCAS FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marleny Luz Lucas Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 259, su fecha 21 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Huánuco, don Carlos Cornejo Cañoli y el Presidente de la Comisión Evaluadora de Nombramiento de Plazas Docentes, don Luis Chamorro, por la afectación de su derecho al trabajo; ello con el objeto de que se deje sin efecto lo ordenado en el Oficio Múltiple N.° 0123-2001-CTAR. HUÁNUCO/DRE/CND, de fecha 29 de julio de 2001, dirigido al Director del C.E. de Yapac, y, restituyéndose las cosas al estado anterior, se le reponga en su trabajo, en el C.E. de Menores N.° 32174 del centro poblado de Masquín distrito de Cayna, provincia de Ambo, conforme a lo ordenado en la Resolución Directoral N.° 01819, de fecha 31 de mayo de 2001. Afirma que, luego de haber participado en el concurso público convocado para el nombramiento de docentes mediante Resolución Directoral N.° 01819, de fecha 31 de mayo de 2001, se ordenó su ingreso a la carrera pública, nombrándosele como profesora de aula del nivel educativo de Primaria de Menores, con nivel magisterial I y una jornada laboral de 30 horas, en su centro de trabajo, al obtener 24.7 puntos y ocupar el puesto N.° 86 en el orden de méritos; sin embargo, con fecha 29 de julio de 2001, el Director emplazado remitió el Oficio Múltiple N.° 123-2001-CTAR-HUÁNUCO/DRE/CND al Director del C.E. Yapac y, en forma arbitraria, fue enviada a otro centro educativo.

El Director Regional emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, toda vez que en el proceso de recalificación la demandante bajó ostensiblemente su puntaje, ocupando el puesto N.° 644 con un puntaje de 13.70, por lo que en acto público y a su elección fue reubicada en la plaza vacante de C.N.I. de Yapac, como se aprecia del Acta de Adjudicación de fecha 29 junio de 2001, sin afectársele derecho alguno. Añade que el proceso de recalificación se realizó por las impugnaciones que se hicieron a la primera etapa del concurso, a lo que debe agregarse que el bajo puntaje obtenido por la demandante en la recalificación acredita que anteriormente fue calificada en forma irregular. En igual sentido contentó la demanda al Presidente de la Comisión de Evaluación.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, por su parte, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por carecer la vía de amparo de etapa probatoria, la cual es necesaria para resolver el fondo de la controversia; de otro lado, también solicita que sea declarada infundada, al no haber acreditado la demandante su pretensión.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 93, con fecha 10 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado que la demandante fue nombrada profesora de aula en la Escuela Primaria de Menores N.° 32174, de la localidad de Masquín, plaza que le fue adjudicada en estricto orden de méritos, siendo arbitrario que con posterioridad haya sido enviada a otro centro educativo.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, dado que la demandante no ha quedado sin puesto de trabajo, sino por el contrario, ha sido reubicada en otro centro educativo, en mérito al puntaje distinto obtenido en el proceso de recalificación.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, pues es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506, en mérito a que el oficio impugnado en autos se ejecutó en forma inmediata.
  2. La demandante, como se aprecia de la Resolución Directoral Regional N.° 01819, de fecha 31 de mayo de 2001 (fojas 3), fue nombrada, a partir del 16 de abril de 2001, Profesora de Educación Primaria de la Escuela Primaria de Menores N.° 32174, ubicada en Masquín, distrito de Cayna, provincia de Ambo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, TUO de la Ley de Normas Generales del Procedimiento Administrativo –vigente al expedirse la resolución anotada–, puede declararse la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas en los casos enumerados en el artículo 43.° de la misma norma, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés general; en tal sentido, el artículo 110° del mismo decreto supremo establecía que dicha nulidad debía ser declarada por el superior jerárquico a quien expidió la resolución que se anula, en un plazo no mayor de 6 meses, pues, transcurrido dicho plazo, la aludida atribución prescribía.
  3. Sin embargo, en autos no se evidencia que dicha resolución haya sido modificada o anulada; por el contrario, mantiene su vigencia, siendo evidente que el Oficio Múltiple N.° 0123-2001CTAR-HUÁNUCO/DRE/CND, impugnando en autos, no sólo no puede ser equiparado a una resolución administrativa, sino que además no puede modificarla o derogarla.
  4. En tal sentido, es evidente la afectación a la libertad de trabajo de la demandante, derecho consagrado en el inciso 15) del artículo 2.° de la Constitución Política vigente, al haber sido enviada a un centro educativo distinto aquél en el que fue nombrada, sin que se dicte resolución autoritativa correspondientes ni se expongan las razones que motivan su traslado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante, el Oficio Múltiple N.° 0123-2001-CTAR-HUÁNUCO/DRE/CND, de fecha 29 de julio de 2001; ordena que el Director Regional de Educación de Huánuco reponga a la demandante en el centro educativo y plaza que se le adjudicó mediante Resolución Directoral N.° 01819, de fecha 31 de mayo de 2001. Dispone la notificación a las partes, y la publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA