EXP. N.° 0285-2002-AA/TC
HUÁNUCO
MARLENY LUZ LUCAS FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marleny Luz Lucas Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 259, su fecha 21 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Huánuco, don Carlos Cornejo Cañoli y el Presidente de la Comisión Evaluadora de Nombramiento de Plazas Docentes, don Luis Chamorro, por la afectación de su derecho al trabajo; ello con el objeto de que se deje sin efecto lo ordenado en el Oficio Múltiple N.° 0123-2001-CTAR. HUÁNUCO/DRE/CND, de fecha 29 de julio de 2001, dirigido al Director del C.E. de Yapac, y, restituyéndose las cosas al estado anterior, se le reponga en su trabajo, en el C.E. de Menores N.° 32174 del centro poblado de Masquín distrito de Cayna, provincia de Ambo, conforme a lo ordenado en la Resolución Directoral N.° 01819, de fecha 31 de mayo de 2001. Afirma que, luego de haber participado en el concurso público convocado para el nombramiento de docentes mediante Resolución Directoral N.° 01819, de fecha 31 de mayo de 2001, se ordenó su ingreso a la carrera pública, nombrándosele como profesora de aula del nivel educativo de Primaria de Menores, con nivel magisterial I y una jornada laboral de 30 horas, en su centro de trabajo, al obtener 24.7 puntos y ocupar el puesto N.° 86 en el orden de méritos; sin embargo, con fecha 29 de julio de 2001, el Director emplazado remitió el Oficio Múltiple N.° 123-2001-CTAR-HUÁNUCO/DRE/CND al Director del C.E. Yapac y, en forma arbitraria, fue enviada a otro centro educativo.
El Director Regional emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, toda vez que en el proceso de recalificación la demandante bajó ostensiblemente su puntaje, ocupando el puesto N.° 644 con un puntaje de 13.70, por lo que en acto público y a su elección fue reubicada en la plaza vacante de C.N.I. de Yapac, como se aprecia del Acta de Adjudicación de fecha 29 junio de 2001, sin afectársele derecho alguno. Añade que el proceso de recalificación se realizó por las impugnaciones que se hicieron a la primera etapa del concurso, a lo que debe agregarse que el bajo puntaje obtenido por la demandante en la recalificación acredita que anteriormente fue calificada en forma irregular. En igual sentido contentó la demanda al Presidente de la Comisión de Evaluación.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, por su parte, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por carecer la vía de amparo de etapa probatoria, la cual es necesaria para resolver el fondo de la controversia; de otro lado, también solicita que sea declarada infundada, al no haber acreditado la demandante su pretensión.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 93, con fecha 10 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado que la demandante fue nombrada profesora de aula en la Escuela Primaria de Menores N.° 32174, de la localidad de Masquín, plaza que le fue adjudicada en estricto orden de méritos, siendo arbitrario que con posterioridad haya sido enviada a otro centro educativo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, dado que la demandante no ha quedado sin puesto de trabajo, sino por el contrario, ha sido reubicada en otro centro educativo, en mérito al puntaje distinto obtenido en el proceso de recalificación.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante, el Oficio Múltiple N.° 0123-2001-CTAR-HUÁNUCO/DRE/CND, de fecha 29 de julio de 2001; ordena que el Director Regional de Educación de Huánuco reponga a la demandante en el centro educativo y plaza que se le adjudicó mediante Resolución Directoral N.° 01819, de fecha 31 de mayo de 2001. Dispone la notificación a las partes, y la publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA