SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
(SAT)
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 20 de setiembre de 2002,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 21 de mayo de 2001, el SAT interpone demanda de amparo contra el
Tribunal Fiscal, solicitando que se declare la inaplicabilidad del último
párrafo del artículo 154° del TUO del Código Tributario aprobado mediante
Decreto Supremo N.° 135-99-EF, por contravenir expresamente los artículos
148°, 138° y 139°, incisos 1) y 2), de la Constitución Política del Perú,
atentando contra los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, de
defensa y el debido proceso; que, asimismo, se ordene al Tribunal Fiscal
admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que interpondrá contra la Resolución N.° 1034-1-99 y que
eleve el expediente a la Sala competente de la Corte Suprema.
2.
Que
el Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo
del MEF, el que forma parte de uno de los poderes del Estado, y depende
administrativamente del mencionado Ministerio, con autonomía en el ejercicio de
sus funciones específicas, teniendo por misión resolver, en última instancia
administrativa, las apelaciones sobre materia tributaria en el ámbito nacional,
regional y local, incluyendo
las relativas a las aportaciones de seguridad social; y de otro lado, el
SAT es un organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana
de Lima, es decir, siendo ambos, la demandante y el demandado instituciones
públicas, el amparo no es la vía pertinente para resolver la controversia
planteada; consecuentemente, es de aplicación el inciso 4 del artículo 6° de la
Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
Bardelli Lartirigoyen
Rey Terry