EXP. N.° 287-2002-AA/TC

UCAYALI

JHON WALTER PALOMINO FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jhon Walter Palomino Flores contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 94, su fecha 18 de octubre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante con fecha 20 de febrero de 2001 interpone la presente acción contra el Procurador Público del Ministerio del Interior, para que se deje sin efecto la Resolución Regional N° 01-VI-RPNP-U-RL-C, de fecha 12 de enero de 1996 y la Resolución Directoral N.° 1109-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de mayo de 2000, que resuelven pasarlo a la situación de disponibilidad y de retiro por límite de permanencia en disponibilidad respectivamente. Solicita, además, que se le reincorpore al servicio activo en el cargo de Suboficial Técnico de Segunda en la Policía Nacional del Perú que venía desempeñando, con reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir, así como que se le reconozca el tiempo de servicios por el periodo en el que permaneció fuera de la situación de actividad. Manifiesta que pasó a la situación de retiro, supuestamente por haber incurrido en la comisión de faltas graves contra el compañerismo, decoro, espíritu policial y subordinación, se le abrió proceso penal ante la V Zona Judicial de Policía – Iquitos, del que resultó absuelto mediante resolución confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 5 de setiembre de 1997.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad; además, expresa que el accionante ha sido sometido a una investigación administrativa disciplinaria con la observancia del debido proceso. Asimismo, manifiesta que la actitud del demandante se encuentra tipificada como faltas contra el compañerismo, decoro, espíritu policial y la subordinación prevista en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo con fecha 22 de junio de 2001 declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

El recurrente, mediante escrito de fecha el 11 de setiembre de 2000, da por agotada la vía administrativa y por denegado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Regional N.° 01-VI-RPNP-U-RL-C de fecha 12 de enero de 1996, la misma que pretende impugnar mediante la presente demanda interpuesta con fecha 20 de febrero de 2001, por lo que se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA