EXP. N.° 288-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS JAVIER MELÉNDEZ CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Javier Meléndez Calderón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 14 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 065-92-FN-JFS, de fecha 8 de setiembre de 1992, mediante la cual fue cesado de manera definitiva en su cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de la Provincia de Chepén; por consiguiente, solicita que se ordene su reposición en el cargo, reconociéndosele las distinciones, preeminencias y prerrogativas, antigüedad y remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 131, con fecha 27 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la de caducidad; por lo que declaró improcedente la demanda, conforme a lo expuesto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Decreto Ley N.° 25530, de fecha 6 de junio de 1992, se conformó una comisión evaluadora para que en el plazo de 90 días investigue la conducta funcional de fiscales, abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público; y, en dicho contexto, se expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 065-92-FN-JFS, de fecha 8 de setiembre de 1992, que separa al actor del cargo que desempeñaba como Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de la Provincia de Chepén.
  2. Con ocasión de la sentencia recaída en el expediente N.° 1383-2001-AA/TC (Caso Rabines Quiñones), este Colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, razonamiento que también es aplicable al Decreto Ley N.° 25530, pues éste también afectaba el derecho de defensa; del mismo modo, cabe rescatar la fundamentación hecha en dicha sentencia respecto de la presunta caducidad de las acciones de amparo, en casos como el de autos, más aún cuando en aplicación del artículo 7º de la Ley N.° 23506, cabe emitir pronunciamiento respecto de los efectos derivados de la aplicación de los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735.
  3. De otro lado, debe precisarse que ha quedado plenamente acreditado que el cese del demandante fue efectuado al margen del procedimiento preestablecido en la ley, dado que en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 065-92-FN-JFS; además, en ella no se exponen los criterios, hechos o circunstancias tomadas en cuenta para resolver el cese del actor, ni mucho menos que alguno de ellos hubiera sido notificado a éste, todo lo cual afecta sus derechos relativos a la defensa y a la motivación de las resoluciones, consagrados en el artículo 233°, incisos 9º y 4º de la Constitución de 1979, respectivamente, vigente al momento en que ocurrieron los hechos de autos, y que si bien están previstos para procesos judiciales, también son de aplicación en los procesos administrativos, sobre todo cuando estos últimos tienen el carácter de ser sancionatorios.
  4. Asimismo, la restricción impuesta por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735 impidió al actor el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional —con éxito si hubiera acreditado la afectación de sus derechos— los efectos derivados de la resolución que lo cesó. Por ello, y tomando en cuenta lo expuesto en la Sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones) respecto al control difuso y a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, es que la demanda debe ser amparada. También cabe amparar la pretensión relativa a la inaplicabilidad de la resolución administrativa citada, por las razones antes expuestas.
  5. También cabe pronunciarse favorablemente sobre el reconocimiento de los años de servicios para efectos de antigüedad en el cargo, puesto que al afectarse el derecho al trabajo del demandante y separarlo injustamente de sus funciones se afectó su progresión o desarrollo en la carrera administrativa, lo que debe ser subsanado, no así en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Colegiado planteada en casos similares, al no existir contraprestación alguna que deba ser retribuida.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante, los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 065-92-FN-JFS, de fecha 8 de setiembre de 1992, así como cualquier acto administrativo que derive de la aplicación de las mismas; ordena la reincorporación de don Carlos Javier Meléndez Calderón en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de la Provincia de Chepén, debiendo agregarse al cómputo de sus años de servicios, aquellos en los que estuvo irregularmente cesado, para efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo; e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el pago de las remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA