EXP. N.° 289-2002-HC/TC

LIMA

LILIANA PIZARRO DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Renzo Miranda Ormeño, en favor de doña Liliana Pizarro de la Cruz, contra la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2001, don Félix Julián Olivares Valle interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinada, doña Liliana Pizarro de la Cruz, y la dirige contra la Jueza del Primer Juzgado Penal Anticorrupción, doctora Magalli Báscones Gómez-Velásquez por considerar que se viene vulnerando su libertad individual y derechos conexos. Sostiene que la autoridad judicial emplazada abrió instrucción en contra de su patrocinada por presunta complicidad en el delito de peculado, cuando los hechos investigados debieron calificarse como delito de encubrimiento real. Alega que en el fondo lo que se pretende es justificar la orden de detención expedida, que incluso ya se ha materializado, pues su defendida se encuentra detenida en los Estados Unidos por existir solicitud de extradicción de la autoridad judicial emplazada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público rechaza de plano la demanda, por improcedente. Recurrida dicha resolución la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima la confirma. Interpuesto recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de lo actuado, por existir quebrantamiento de forma.

 

Devueltos los autos a primera instancia, y a mérito de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, se practican las diligencias de ley, recibiéndose la declaración de la Jueza emplazada, quien señala que se abrió instrucción contra la recurrente por el delito de peculado en calidad de cómplice, habiéndose dispuesto su detención al haberse configurado los tres presupuestos  establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal. Manifiesta que dicha medida no fue recurrida y que si bien posteriormente se solicitó su variación, el pedido fue declarado improcedente dentro de un contexto de regularidad procesal. Agrega que el delito por el que se le instruye a la accionante se encuentra dentro de los alcances del artículo 387° del Código Penal.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declara improcedente, por tratarse del cuestionamiento de decisiones judiciales emanadas de un proceso regular.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2002, declara infundada la demanda, principalmente por estimar que la medida restrictiva cuestionada por el recurrente deriva de un proceso penal, encontrándose dentro de sus alcances y procedimiento. Por otra parte y en cuanto al cuestionamiento de los presuntos errores cometidos, éstos deben ser corregidos al interior del proceso mediante los mecanismos procesales específicos.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, principalmente por considerar que es el órgano judicial el que ha abierto e impartido la orden de detención en contra de la recurrente, el mismo ante el actual ha presentado su apelación, no habiéndose acreditado la existencia de resolución judicial emanada de un proceso irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de la demandada, su objeto es cuestionar la indebida calificación del tipo penal aplicado sobre doña Liliana Pizarro de la Cruz, pues no obstante que los hechos investigados debieron ser calificados como delito de encubrimiento real, se le abrió instrucción por presunta complicidad en el delito de peculado, lo que ha ocasionado que se produzca una vulneración a su libertad individual.

 

2.      En reiterada jurisprudencia dictada por este Colegiado, se ha precisado que éste no es sede en la que se pueda dictar pronunciamientos tendientes a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, así como la calificación del tipo penal en que se hubiera incurrido, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, este Tribunal, al resolver la presente acción de hábeas corpus, declara previamente que no pretende avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues no son éstas de su competencia.

 

3.      En todo caso y respecto de la medida restrictiva decretada en contra de la recurrente, cabe recordar que toda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, pues ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

4.      No obstante, la prisión provisional constituye también una seria restricción del derecho humano a la libertad personal, el mismo que constituye un valor fundamental del Estado Constitucional de Derecho, pues, en la defensa de su pleno ejercicio, subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y donde se justifica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad". (Caso Gangaram Panday, párrafo 47; en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, Pág.117).

 

5.      Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, exista peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina “peligro procesal”.

 

6.      Del auto apertorio de instrucción, de fojas 77 a 93, se constata que la Jueza de la causa penal motivó las razones por las que consideraba que se cumplía con el requisito del riesgo procesal, sustentadas en las condiciones personales, la gravedad de la comisión delictiva y el grado de contribución en la perpetración del hecho punible.

 

7.      La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados.

 

8.      En el presente caso y cómo se ha precisado en el fundamento 6), existieron, a criterio de la juzgadora penal, determinadas circunstancias que le permitieron concluir objetiva y razonablemente que la imputada tenía vocación por obstaculizar la labor de investigación en la causa que se le sigue.

 

9.      Y siendo que este Colegiado no es una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales, sino cuando efectivamente muestren toda carencia de debida motivación o de ser el caso de razonabilidad, debe desestimarse la pretensión invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA