EXP. N.° 290-2001-AA/TC

TACNA Y MOQUEGUA

RAMÓN MERCEDES VERA ROALCABA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Mercedes Vera Roalcaba contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 209, su fecha 5 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra Fernando Velázquez Díaz, en su calidad de Presidente del Comité Electoral de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, con el objeto que se declare nulo el Oficio N.° 252-2000-COEL, del 9 junio de 2000, en virtud del cual se comunica que no se ha habilitado candidato alguno para la elección de Vicerrector Administrativo de la Universidad demandada. En consecuencia, el accionante solicita que se le habilite como candidato para dicho cargo. Argumenta que se han violado sus derechos a la igualdad y a elegir y ser elegido, toda vez que según el artículo 34°, inciso c), de la Ley Universitaria, Ley N.° 23733, uno de los requisitos para acceder al cargo de Vicerrector es tener el grado de doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado académico; y, en este caso, el demandante posee el título de licenciado en matemáticas.

El emplazado contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que es falso que el demandante haya cumplido con los requisitos que establece la ley para ser elegido Vicerrector Administrativo de la Universidad, toda vez que no tiene el grado académico de doctor.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, a fojas 86, con fecha 29 de agosto de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que las universidades que ofrecen post grado en la especialidad de matemáticas no han otorgado a la fecha el grado de doctor en Matemáticas Pura, por lo que no se puede exigir al demandante dicho requisito.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que no se ha demostrado la existencia de violación o amenaza de violación contra los derechos invocados por el demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el artículo 55°, inciso d), del Reglamento de Elección y Conformación de Órganos de Gobierno de la Universidad demandada, obrante a fojas 20, en concordancia con los artículos 34°, inciso c) y 36° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, para ocupar el cargo de Vicerrector Administrativo se requiere poseer el grado académico de doctor o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.
  2. El demandante no cumple con el requisito de tener el grado de doctor. Siembargo argumenta que pese a que existe el Programa de Doctorado en Matemáticas en algunas universidades del país, no se había otorgado hasta la fecha en que él postuló ningún grado de esta naturaleza. Por otro lado tampoco cumple con el requisito de tener el grado de maestro no obstante que, conforme se aprecia a fojas 191, desde 1980 la Universidad Nacional de Ingeniería ha otorgado el grado de maestría en matemáticas.
  3. En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante es licenciado en matemáticas y que éste no es el más alto grado en su especialidad, se concluye que con la expedición del Oficio N.° 252-2000-COEL, cuestionado en este proceso, no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA