EXP. N.° 0290-2002-HC/TC

LIMA

EDUARDO MARTÍN CALMELL DEL SOLAR DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Especial Anticorrupción, David Loli Bonilla; los Vocales de la Sala Superior Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Wills Anselmo Hugo Gonzales Muñoz, Julio Alberto Pachas Ávalos y Raúl Alfonso Valdez Roca; el Fiscal Superior, Dante Oré Blas y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sergio Sala Villalobos, por violación de su libertad individual. Solicita, por tanto, su inmediata libertad y que se ordene su excarcelación.

Alega que, con fecha 18 de enero de 2001, la Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima ordenó su detención, y que, posteriormente, esto es, el 1 de febrero del mismo año, ante la denuncia presentada por la Fiscal Ana Cecilia Magallanes, la mencionada Jueza abrió instrucción en contra suya y de otros por la supuesta comisión del delito de peculado, en calidad de cómplice, variando el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones. Refiere que el 9 de abril de 2001, la Sala Penal Especial dictó orden de detención en su contra, pese a que nunca se había llevado a cabo la nueva transcripción de los videos N.° 1778 y N.° 1779 audio N.° 1780, como se había solicitado, pues la primera transcripción se había realizado de manera equivocada.

Señala que, con fecha 4 de junio de 2001, el Juez David Loli Bonilla dispuso se amplíe la investigación por 30 días adicionales y, posteriormente, emitió una nueva resolución que amplió por segunda vez el plazo de instrucción por 30 días más. Sin embargo, alega que, luego de transcurridos los 90 días sin llevarse a cabo ninguna diligencia y sin que se modifique su condición de detenido, el Fiscal, con fecha 5 de noviembre de 2001, solicitó nueva ampliación del plazo de instrucción, violando el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, que establece que el plazo de la instrucción será de 4 meses, pudiendo ser ampliado por un máximo de 60 días, mediante resolución debidamente fundamentada, por lo que el Juez mencionado ha cometido un error in procedendo al emitir el auto ampliatorio de fecha 31 de octubre de 2001.

Manifiesta que no es aplicable a su caso la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal y amplía el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, estableciendo un plazo de instrucción adicional de 8 meses a los procesos denominados complejos, siendo el nuevo plazo máximo de detención el de 36 meses, debido a que los hechos que se le imputan sucedieron en 1999, por lo que se le debe juzgar de acuerdo a los preceptos penales vigentes en ese momento.

Sostiene que los videos que se encuentran bajo investigación fueron propalados por el Congreso de la República, violándose así la reserva del proceso. Asimismo, añade, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, específicamente, el principio a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por ley, dado que la orden de detención dictada en su contra ha sido expedida por un juez incompetente y parcializado, puesto que las resoluciones administrativas que crean los juzgados anticorrupción contravienen el derecho al debido proceso y niegan un juez natural e imparcial. Refiere que la designación de jueces especiales para que conozcan en forma exclusiva los procesos penales ya instaurados y los que se inicien como consecuencia de las investigaciones que se están realizando contra Vladimiro Montesinos Torres, mediante normas cuya jerarquía se encuentra debajo de la ley, constituye una vulneración a su derecho a ser juzgado por jueces predeterminados por ley, pues el proceso seguido en su contra debió ser conocido por un Juez Penal designado aleatoriamente por la mesa de partes de los juzgados penales. Afirma que se ha violado su derecho a un juez imparcial, ya que en atención a la solicitud del Procurador de la República, se cambió el juez previamente determinado por ley, y, además, se designaron una serie de jueces con el propósito de que emitieran sentencias condenatorias. Indica que desde que se inició su proceso, éste ha sido conocido por 7 jueces, con lo que se ha vulnerado el principio de inmediación.

Agrega que en su caso no se encuentran elementos de prueba suficientes, ni existe ningún elemento probatorio legalmente obtenido que vincule al suscrito con los hechos que se le imputan, por lo que no puede continuar su detención. Alega que se ha violado, también, el principio de legalidad, pues el Juez Especial abrió instrucción un su contra, imputándole el delito de peculado en calidad de cómplice de Vladimiro Montesinos Torres. Sin embargo, este último no tenía dentro de sus funciones como asesor del SIN, administrar, custodiar o percibir bienes o fondos públicos; además, precisa que no reúne los requisitos especiales para ser autor del delito de peculado, ya que no es funcionario ni servidor público.

Julio Alberto Pachas Ávalos, Raúl Alfonso Valdez Roca y Wills Gonzales Muñoz señalan que ellos no estaban habilitados para conocer esa causa, por lo que se inhibieron y remitieron el proceso a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que, actuando conforme a ley, completó una Segunda Sala Anticorrupción que continuó con el trámite del proceso; consecuentemente, refieren que no han violado ningún derecho constitucional del accionante.

Sergio Salas Villalobos manifiesta que en el proceso cuestionado se han observado todas la normas constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa; además, que el diseño de los órganos jurisdiccionales obedece a la atención por carga procesal y a la complejidad del proceso.

Dante Augusto Ore Blas refiere que a fin de no intervenir en las investigaciones que venían realizando los juzgados como las Salas Anticorrupción, optó por excusarse de pronunciarse sobre la solicitud de libertad planteada por el accionante; es decir, utilizó los mecanismos procesales y las normas pertinentes en el caso específico que le tocó responder, por lo que no ha transgredido los principios constitucionales del debido proceso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que en el presente caso no se está ante magistrados que carecen de competencia, pues la conformación de Salas y Juzgados Especiales es una atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, en efecto, la Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, expedida por el Consejo Transitorio del Poder Judicial, autorizó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a conformar, en la Corte Superior a su cargo, una Sala Penal Especial para el conocimiento exclusivo de los procesos referidos al caso "Montesinos Torres", por lo que no se ha desviado la jurisdicción predeterminada por ley. Manifiesta que no corresponde a una acción de garantía ventilar las dudas que se puedan tener respecto a la idoneidad de los magistrados a cargo de un proceso penal, pues para ello existen los mecanismos que la propia ley procesal contempla. Señala que al momento de publicarse la Ley N.° 27553, el accionante no había cumplido más de 15 meses de detención previstos en el anterior texto del artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo cual no puede invocar un beneficio que no le correspondía o que aún no había ganado por el transcurso del tiempo; en consecuencia, aduce que sí es aplicable la Única Disposición Transitoria de la acotada Ley, toda vez que el proceso del accionante aún se encontraba en trámite.

David Enrique Loli Bonilla afirma que su participación como Juez en el proceso seguido en contra del accionante se ha ceñido al debido proceso y sin violar el principio de juez natural.

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, ya que según el Oficio N.° 3957-2001-INPE/17-07, remitido por el Director de la Oficina de Registro Penitenciario, obrante a fojas 235 de autos, el accionante había obtenido su libertad, con fecha 19 de julio de 2002, como consecuencia de haberse declarado fundada una acción de hábeas corpus interpuesta a su favor, por ante el Décimo Juzgado Penal del Callao.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

Aspectos de la controversia constitucional

  1. Diversos son los aspectos que se cuestionan mediante este proceso constitucional. A saber: a) la violación del artículo 202° del Código de Procedimientos Penales; b) la inaplicabilidad de la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, y que preceptúa que el plazo de detención es de 36 meses; c) la violación de la reserva del proceso, pues los videos fueron propalados por el Congreso de la República, pese a encontrarse en investigación; d) violación al derecho a la jurisdicción previamente predeterminada por la ley; e) violación del principio de inmediación, pues el caso fue conocido por diversos jueces penales; f) arbitrariedad de la detención, pues no existen elementos de prueba legalmente obtenidos ni son suficientes para incriminar al accionante como autor de los delitos por los cuales se le instruye; g) violación del principio de legalidad penal, pues se ha abierto proceso por el delito de complicidad de peculado, cuando el autor principal, en su condición de asesor del SIN, no tenía por función administrar, custodiar o percibir bienes o fondos públicos ni el actor tiene la condición de funcionario público.
  2. Cuestiones de legalidad no susceptibles de ventilarse en el proceso constitucional

  3. En innumerables oportunidades este Tribunal ha recordado que, en el ámbito de los procesos constitucionales como el hábeas corpus, no se ventilan cuestiones atinentes a la infracción de normas de rango legal, sino las referidas a la violación (o no) de derechos constitucionales.
  4. Por ello, sin perjuicio de advertirse que en el caso no se ha producido la infracción del principio de inmediación, pues sencillamente el proceso se encuentra en su etapa investigatoria a cargo de los jueces de instrucción, éste no constituye un tema que pueda ser ventilado en sede constitucional.

    Propagación de vídeos y reserva del proceso

  5. Por otro lado, en torno a la alegación de haberse violado la reserva del proceso, como consecuencia de la propagación de vídeos vinculados a la participación del recurrente en los hechos que ameritan la investigación judicial, este Tribunal considera que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° de la Ley N°. 23506, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia.
  6. Principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley

  7. Asimismo, tampoco considera el Tribunal Constitucional que se haya violado el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, como consecuencia de que diversos jueces se hayan inhibido de conocer el proceso que se le sigue al recurrente. Una cosa es que para resolver una determinada pretensión no exista ley aplicable, en cuyo caso los jueces, cuando corresponda, no deben dejar de administrar justicia por ese vacío o deficiencia de la ley, y otra, muy distinta, es que un proceso no se pueda llevar adelante, en determinado momento, por la inhibición de algunos jueces.
  8. Por su propia naturaleza, este principio opera cuando el juez tiene que resolver una cuestión incidental o poner fin al principal, pero no por el retardo en la administración de justicia, que es otra cosa. Por lo demás, y en relación a este último aspecto, más allá de lo expuesto en la demanda y en los diversos escritos presentados a lo largo del proceso, el recurrente no ha acreditado que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Aplicación retroactiva de leyes procesales penales

  9. De igual forma, se sostiene que el juez penal pretende aplicar retroactivamente la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales. El accionante estima que el plazo de instrucción adicional de 8 meses para los procesos considerados como complejos no le es aplicable, pues las leyes procesales penales no pueden ser aplicadas en forma retroactiva.
  10. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En primer lugar, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, y no como alega el recurrente, la que estuvo vigente cuando se cometieron los delitos. En segundo lugar, la norma modificatoria cuya aplicación se cuestiona no es una norma limitativa de derechos constitucionales, sino una que tiene por objeto limitar temporalmente la duración de la etapa de instrucción penal.

    Excarcelación por exceso de detención

  11. Vinculado con lo anterior está el argumento contenido en el escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2002, según el cual se habría transgredido el artículo 137° del Código Procesal Penal, ya que el recurrente aduce que, pese a encontrarse detenido por más de 15 meses, aún no se ha ordenado su excarcelación.
  12. Sobre el particular, sin perjuicio de precisar que en la actualidad el recurrente se encuentra en calidad de no habido, el Tribunal se remite a su doctrina jurisprudencial según la cual, tratándose de una medida cautelar de prisión preventiva, dictada en casos de delitos complejos, como es el caso del demandante, el plazo máximo de duración es de 30 meses, susceptible de prolongarse por uno igual, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión en tal extremo.

    Asimismo, debe desestimarse la pretensión en el extremo que alega que el mandato de detención dictado en contra del actor se sustentó en medios de prueba obtenidos ilícitamente, toda vez que, dada la fecha en que dicho mandato se dictó (9 de mayo de 2001) y la posterior interposición de este proceso constitucional (29 de noviembre de 2001), en realidad lo que se cuestiona es el "mantenimiento" de dicha medida cautelar y no las razones que se expresaron para su dictado. Y, en este último aspecto el recurrente no ha acreditado, por un lado, que en la actualidad, la suficiencia de elementos probatorios –que exige el artículo 135° del Código Procesal Penal- sólo se sustente en el vídeo cuya obtención considera ilícita; y, por otro, que se haya impugnado en sede judicial el mantenimiento de la medida cautelar.

    Derecho al juez predeterminado por la ley

  13. El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley. A su juicio, el mandato de detención dictado en su contra fue expedido por "un juez incompetente y parcializado, puesto que las resoluciones administrativas que crean los juzgados anticorrupción contravienen el derecho al debido proceso, niegan un juez natural, un juez imparcial...".
  14. A su juicio, mediante el artículo 2° de la Resolución N.° 024-2001-CT-PJ, el Consejo Transitorio del Poder Judicial viola la disposición constitucional según la cual están prohibidos los procesos por delegación, toda vez que estableció que la Corte Superior de Justicia de Lima "puede disponer la conformación de una Sala Penal Especial para el conocimiento exclusivo de los procesos que se están investigando en torno al ciudadano Montesinos Torres". Sostiene, asimismo, que hay una infracción de dicho derecho constitucional, "ya que de acuerdo a la ley orgánica del Poder Judicial, la competencia de los jueces penales para conocer de un caso específico se determina de manera aleatoria a través de la mesa de partes de los juzgados penales...".

    De otro lado, considera que se ha violado el principio de reserva de ley en la determinación de la competencia de los jueces, pues su competencia se ha previsto mediante resoluciones administrativas. A su juicio, para su juzgamiento, se ha creado inconstitucionalmente una jurisdicción especial "en razón de las personas (lo que) importa el establecimiento de una jurisdicción basada en el derecho penal de autor...". Finalmente, sostiene que se viola su derecho a un juez imparcial, pues con la designación de jueces especiales lo que se persigue es la expedición de sentencias condenatorias.

  15. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad, se denomina también "tutela procesal efectiva". Mediante él se garantiza un diverso haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado. Como afirma Ada Pellegrini Grinover, "las garantías constitucionales del debido proceso legal se convierten, de garantías exclusivas de las partes, en garantías de estructura cooperatoria, en donde la garantía de imparcialidad de la jurisdicción brota de la colaboración entre las partes y el juez. La participación de los sujetos del proceso no sólo permite a cada quien aumentar las posibilidades de obtener una decisión favorable, sino significa cooperación en el ejercicio de la jurisdicción. Más allá de las intenciones egoístas de las partes, la estructura dialéctica del proceso existe para revertir en beneficio de la buena calidad de la prestación jurisdiccional y de la perfecta adherencia de la sentencia a la situación de derecho material subyacente" [O processo constitucional em marcha, Max Limonad, Sao Paulo 1985, pág. 8]
  16. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación".

    En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.

    La noción de juez "excepcional", que el derecho que en referencia prohibe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, en el derecho comparado se admite que además de los jueces ordinarios pueden haber jueces especiales. Es lo que sucede con el Tribunal Constitucional que, "en contraposición a la magistratura ordinaria, se puede definir como juez especial constitucional" [Giovanni Verde, L´ordinamento giudiziario, Giuffré editore, Milano 2003, pág. 1]. Lo mismo podría decirse en relación con los tribunales militares, dentro del ámbito estricto que la Constitución los ha previsto.

    Tampoco, desde luego, debe asociarse a la de jueces "especializados" existentes en el seno del Poder Judicial. Si las jurisdicciones especializadas constituyen una jurisdicción preestablecida por la ley, distintos de la jurisdicción ordinaria, los jueces especializados nacen tras producirse determinadas exigencias de justicia y de la necesidad de darles una adecuada composición.

    En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última prespectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución. "La predeterminación legal del juez significa", como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España [STC 101/1984], "que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso", según las normas de competencia que se determine en la Ley.

    El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley garantiza, como lo ha expresado la Corte Constituzionale, "una rigurosa imparciabilidad del órgano judicial" (Ordinanza N.° 521/1991) o, como también lo prescribe el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el juzgamiento por un "tribunal competente, independiente e imparcial".

  17. El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley, pues, a su juicio, el mandato de detención dictado en su contra fue expedido por "un juez incompetente y parcializado". No comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. En primer lugar, el órgano que resolvió dictar mandato de detención contra el recurrente y que se encuentra a cargo de las investigaciones judiciales, es uno propio del Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial.
  18. En segundo lugar, si bien su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante esta derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho en cuestión.

    La predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso. Como afirma Joan Pico i Junoy, "La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales bastan que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad" [Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosh editor, Barcelona 1997, pág. 99]

    En ese sentido, el Tribunal considera que "La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no sólo crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia ... sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que ésta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada" (STC de España, N.° 381/1992, Fun. Jur. N.° 4).

    Como resulta evidente, los jueces a cargo del proceso materia de análisis, tenían tal calidad desde mucho antes de su designación para ejercer la sub-especialización en sede penal anticorrupción.

  19. El recurrente deja entrever que esa imparcialidad se ha desnaturalizado debido a que la competencia de los denominados jueces anticorrupción habría sido adoptada en atención a una solicitud del Procurador de la República y a que se ha dispuesto que ellos se encargarán de conocer "todos los procesos seguidos contra Vladimiro Montesinos Torres y las personas ligadas a él, siendo el verdadero propósito de esta designación el emitir sentencias condenatorias en un breve plazo".
  20. Tampoco comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. En primer lugar, el recurrente no ha acreditado que la designación de los denominados jueces anticorrupción sea consecuencia de una solicitud del Procurador de la República. Por el contrario, conforme se observa de la parte considerativa de la Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, la designación de los jueces penales y de una Sala Penal Superior Especial fue autorizada previo pedido del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    En segundo lugar, aun cuando de la lectura del artículo 1° de la mencionada resolución se pudiera tener la sensación de que dichos juzgados y Sala Penal Especial se crearon con el objeto de "atender adecuadamente los procesos ya instaurados y los que se instauren como consecuencia de las investigaciones que se están realizando en diversos niveles en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres", esto es, como si fueran jueces nombrados para resolver la situación jurídica de una persona y, por tanto vulnerando el principio de igualdad; sin embargo, de la lectura integral de los demás artículos de la misma resolución y, en particular, del último de ellos, se colige que se trata de órgano propios de la jurisdicción ordinaria, cuya designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la sub-especialización en el seno de la justicia penal, derivado de las particularidades exigencias que se desprenden de un conjunto de ilícitos penales practicados desde las más altas instancias gubernamentales. De ahí que se haya dispuesto la autorización para contratar personal auxiliar, la prestación de apoyo técnico y financiero, la adopción de medidas de protección de los jueces competentes así como de medidas especiales para la custodia de los medios probatorios.

    En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera legítimo que se puede disponer una sub-especialización en el ámbito de la justicia penal, si es que los motivos que la justifican persiguen garantizar la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes. Por lo demás, su objetividad está fundamentada en consideraciones tales como la naturaleza del delito, la complejidad del asunto, la carga procesal y las "particulares exigencias del servicio" (Corte Constituzionale, Sentenza N.° 174/1975).

  21. Finalmente, como antes se ha expuesto, el recurrente aduce que se ha violado el principio de reserva de ley en la determinación de la competencia de los jueces, pues se ha previsto mediante resoluciones administrativas.
  22. Tampoco comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. En efecto, los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, al que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, sólo alude: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, esta mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.

    Desde esta perspectiva, la creación de juzgados y de una sala sub-especializada en lo penal no está sujeta a reserva de ley orgánica, pues el artículo 82°, inciso 28), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de Salas y Juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia. ["Roberto Romboli, "Teoria e prassi del principio di preconstituzione del giudice", en AA.VV. Il principio di preconstituzione del giudice (Atti del convegno organizzato dal Consiglio Superiore della Magistratura e dall´ Associazione ´Vittorio Bachelet´", Quaderni del Consiglio Superiore della Magistratura, N.° 66, Roma 1993, Pág. 35-36].

    Ese ha sido, por lo demás, el criterio sostenido por este Tribunal en el Caso Marcial Mori Dávila [Exp. N.° 1320-2002-HC/TC], según el cual no contraría el derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especifique la sub-especialidad de una Sala Penal prevista por la Ley.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, no se ha violado el derecho a la jurisdicción preestablecida por la ley ni el derecho a un juez competente, imparcial e independiente.

    Principio de legalidad penal

  23. El recurrente alega, finalmente, que se habría lesionado el principio de legalidad penal, pues pese a no haber tenido la condición de funcionario público, se le ha iniciado un proceso penal por el delito de peculado.

Este Colegiado considera que debe desestimarse, por prematuro, este extremo de la pretensión, toda vez que, por la propia situación en la que se encuentra el proceso penal, esto es, que aún no existe una sentencia firme que sindique al accionante como responsable de la comisión del delito instruido, no es posible determinar si ha habido lesión del principio invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA