EXP. N.º 0290-2003-AA/TC

LIMA

JUAN DE MATA RICARDO ROTTA VÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de Mata Ricardo Rotta Vía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 046-2001-CNM, mediante la cual se le canceló su título de Fiscal Superior del Distrito Judicial del Callao al no haber sido ratificado por el Consejo mediante acuerdo de fecha 14 de mayo de 2001, por lo que solicita su reposición en el cargo que desempeñaba en el Ministerio Público del Callao, con todos los derechos inherentes al cargo, así como el reconocimiento de su antigüedad y los beneficios laborales dejados de percibir. Expone que los emplazados han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la permanencia en el cargo, a la igualdad ante la ley, entre otros, al no explicar las razones de su inconducta funcional y su falta de idoneidad para seguir ocupando el cargo de Fiscal Superior, aplicando una fórmula dudosa del voto secreto, sin motivar su decisión.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y del CNM, contesta la demanda precisando que, en aplicación del artículo 142º de la Constitución, no son impugnables en sede judicial las resoluciones del Consejo en materia de evaluación y ratificación de jueces, mientras que el Presidente del CNM solicita la nulidad del autos admisorio por la razón antes expuesta, y por considerar, además, que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida, en discordia, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se indicará, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, y al cual se remite, especialmente en relación con la alegada violación de los derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, transcurridos los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él en la medida en que se es ratificado. En segundo lugar, el Tribunal ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y, que por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Asimismo, ha sostenido que se trata de un voto de confianza de la manera como se ejerce la función jurisdiccional, de modo que con ello ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el Consejo.

 

2.      No obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial, este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir esta última una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad–, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal Constitucional “que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad en el centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y en general se cumple con lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

3.      A fojas 73 de autos, Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y del CNM ha alegado que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte o porque así lo decide el pleno del Consejo, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio, independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, pues la Resolución N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes; en consecuencia, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del CNM señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, debe entenderse que esta debe ser concedida obligatoriamente, en todos los casos, y no cuando lo decida el pleno o a pedido de parte.

 

Cabe precisar que la palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo, pues la entrevista debe concederse a cada una de las personas sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual. Tal circunstancia no ha ocurrido en el caso del demandante, como se aprecia a fojas 49, extremo este que no ha sido desvirtuado en autos, a pesar del informe requerido por este Colegiado al CNM, con lo que se acredita la violación del derecho a tener una audiencia.

 

4.      Por otro lado, el Tribunal no comparte el criterio según el cual contra los recurrentes se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993, ya que ella entró en vigencia desde el uno de enero de 1994, y desde ese día regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

5.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM. Ordena que la entidad emplazada convoque al demandante a una entrevista personal y prosiga el procedimiento de ratificación con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA