EXP.
N.º 0290-2003-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de Mata Ricardo Rotta
Vía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con
objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 046-2001-CNM, mediante
la cual se le canceló su título de Fiscal Superior del Distrito Judicial del
Callao al no haber sido ratificado por el Consejo mediante acuerdo de fecha 14
de mayo de 2001, por lo que solicita su reposición en el cargo que desempeñaba
en el Ministerio Público del Callao, con todos los derechos inherentes al
cargo, así como el reconocimiento de su antigüedad y los beneficios laborales
dejados de percibir. Expone que los emplazados han violado sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la permanencia en el cargo, a la igualdad
ante la ley, entre otros, al no explicar las razones de su inconducta funcional
y su falta de idoneidad para seguir ocupando el cargo de Fiscal Superior, aplicando
una fórmula dudosa del voto secreto, sin motivar su decisión.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y del CNM, contesta la
demanda precisando que, en aplicación del artículo 142º de la Constitución, no
son impugnables en sede judicial las resoluciones del Consejo en materia de
evaluación y ratificación de jueces, mientras que el
Presidente del CNM solicita la nulidad del autos admisorio por la razón antes
expuesta, y por considerar, además, que la demanda contiene un petitorio
jurídicamente imposible.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de noviembre de
2001, declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme al artículo
142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no
son revisables en sede judicial.
La recurrida, en
discordia, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El presente caso es, con la particularidad que
más adelante se indicará, sustancialmente semejante al resuelto por este
Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, y al cual
se remite, especialmente en relación con la alegada violación de los derechos
constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad
laboral, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo
Nacional de la Magistratura.
Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad
en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, transcurridos los
cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él en la medida en que se
es ratificado. En segundo lugar, el Tribunal ha señalado que la institución de
la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo
disciplinario y, que por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que
contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Asimismo, ha
sostenido que se trata de un voto de confianza de la manera como se ejerce la
función jurisdiccional, de modo que con ello ni se viola el derecho de defensa
ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión
que expida el Consejo.
2.
No obstante lo dicho, y precisamente
en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en
aquel precedente jurisprudencial, este Tribunal sostuvo que los alcances del
derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir
esta última una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en
el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y
titularidad–, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente
protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.
Señaló el
Tribunal Constitucional “que no de otro modo puede
sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la
Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento,
tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad
en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos,
informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han
acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso,
según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio
Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos
artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un
sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones
juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es
procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria",
"concurrencia y puntualidad en el centro de trabajo",
"producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la
Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos
exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus
parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del
"Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente
desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado,
su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y
funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se hace referencia en el
artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e
información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los
méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es
contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han
emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y en general
se cumple con lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De
requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se
podrá hacer asesorar por especialistas".
3. A fojas 73 de autos, Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y del CNM ha alegado que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte o porque así lo decide el pleno del Consejo, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.
El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio, independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, pues la Resolución N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes; en consecuencia, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del CNM señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, debe entenderse que esta debe ser concedida obligatoriamente, en todos los casos, y no cuando lo decida el pleno o a pedido de parte.
Cabe precisar que la palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo, pues la entrevista debe concederse a cada una de las personas sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual. Tal circunstancia no ha ocurrido en el caso del demandante, como se aprecia a fojas 49, extremo este que no ha sido desvirtuado en autos, a pesar del informe requerido por este Colegiado al CNM, con lo que se acredita la violación del derecho a tener una audiencia.
4. Por otro lado, el Tribunal no comparte el criterio según el cual contra los recurrentes se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993, ya que ella entró en vigencia desde el uno de enero de 1994, y desde ese día regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.
5. Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, declara FUNDADA, en parte,
la demanda; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la
Resolución N.° 046-2001-CNM. Ordena que la entidad emplazada convoque al
demandante a una entrevista personal y prosiga el procedimiento de ratificación
con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA