EXP. N.° 0295-2003-HC/TC

LIMA

SOLEDAD MARGARITA MALÁSQUEZ CASAS

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartigoyen, Presidente: Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Buenaventura Alpaca Murga  contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, de fecha 6 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Soledad Margarita Malásquez Casas, contra la jueza del Décimo Juzgado Penal de Lima y la directora del Establecimiento Penal Santa Mónica de Chorrillos, solicitando la inmediata excarcelación de la beneficiaria, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penal de Chorrillos a consecuencia de habérsele revocado la condicionalidad de su pena; manifiestando que la pena privativa de la libertad de tres años por la comisión de hurto agravado, confirmada por sentencia de fecha 13 de julio de 1999, se debió tener por cumplida el 13 de julio de 2002.   

 

Realizada la investigación sumaria, la jueza Emma Liliana Pacheco Garrido del Décimo Juzgado Penal de Lima rinde su manifestación indicando que se ha avocado al conocimiento del caso el 10 de setiembre de 2002, fecha en que la resolución que dispone revocar la condicionalidad de la pena ya había sido emitida. Considera que la presente acción de garantía es improcedente, por basarse en una equivocada apreciación del cómputo del plazo del cumplimiento de la pena.   

    

Con fecha 1 de octubre de 2002, el Duodécimo Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el plazo de la condena debe computarse desde que la misma quedó firme, y que,  en concordancia con los principios pro hominis, pro libertate y de legalidad, no puede interpretarse el artículo 59º, numeral 3, del Código Penal, de forma que se derive de él aquello que no está escrito, lo que constituiría una interpretación extensiva in malam partem.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que, de revocarse la suspensión de la condena por el incumplimiento de reglas de conducta, el cuántum de la pena debe resultar de la diferencia entre el total de la pena privativa de la libertad suspendida y el período de efectivo cumplimiento de las restricciones, y que sostener que, revocada la suspensión, el sentenciado solamente estaría obligado a cumplir la privación de la libertad por el término restante, convertiría la suspensión de la pena en una simple formalidad que podría ser fácilmente evadida. Por ello, alega que si la beneficiaria de la presente acción de garantía no cumplió un solo mes con registrar su firma, la pena impuesta debe comenzar a contarse desde que se logró su aprehensión física, esto es, desde el 13 de junio de 2002, y deberá vencer el 13 de junio de 2005.            

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 59º del Código Penal regula las medidas que puede tomar el juez en caso de que el condenado no cumpla las reglas de conducta impuestas junto con la condena condicional. Dichas medidas son amonestación, prórroga del plazo de suspensión y revocación de la suspensión.

 

2.      Tal como consta en autos, con fecha 7 de abril de 2000, el Décimo Juzgado Penal de Lima amonestó a la sentenciada, beneficiaria de esta acción de garantía, por no cumplir su obligación de acudir al local del juzgado para registrar su firma e informar de sus actividades, de conformidad con el artículo 58°, inciso 3, del Código Penal. En vista de su continuo incumplimiento, con fecha 17 de mayo de 2000, la misma autoridad jurisdiccional resolvió prolongar, por un año, el período de suspensión, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de su condena.  Posteriormente, con fecha 9 de mayo de 2002, pese a haber sido amonestada y prorrogado el periodo de prueba, la sentenciada continuaba incumpliendo la obligación impuesta, por lo que la misma autoridad  resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta en aplicación del artículo 59º, inciso 3, del Código Penal. Dicha resolución fue confirmada por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.      La revocación de la condicionalidad de la pena implica que dicha pena deba ejecutarse. No constituye vulneración del principio de legalidad entender de esta forma la norma señalada, ya que corresponde a lo que se desprende de dicho enunciado. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en atención al principio de proporcionalidad, debe reconocerse el tiempo de cumplimiento fidedigno de las reglas de conducta, de manera que el lapso de condena efectiva sea igual a la diferencia entre el total de la condena impuesta y dicho período de cumplimiento. En el caso de autos, la condenada no acudió al local del juzgado para registrar su firma y dar cuenta al secretario del juzgado de sus actividades; por tanto, es razonable que se aplique la totalidad de la pena impuesta a consecuencia de la revocación de la suspensión de la misma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,  

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA