EXP. N.° 0298-2001- AA/TC

LA LIBERTAD

JUSTINIANO NEYRA PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Justiniano Neyra Peña contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 137, su fecha 6 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Administradora de Fondos Privados de Pensiones PROFUTURO, con el objeto de que se le reconozca su derecho, y que la ONP revise su bono de reconocimiento por no ajustarse el cálculo efectuado a la realidad del tiempo de servicios prestados a la Empresa Agroindustrial Cartavio S.A. a efectos de que se le pague los 5 años de aportaciones a la referida administradora.

Afirma haber laborado como obrero al servicio de la que fue la Cooperativa Agraria Cartavio, hoy Complejo Agroindustrial Cartavio S.A, desde el 4 de enero de 1954 hasta el 30 de enero de 1999, y los últimos 5 años como empleado desempeñando el cargo de supervisor de la sección Grúas, con 45 años de servicios. Sostiene haber aportado durante 40 años al Sistema Nacional de Pensiones y que en octubre de 1995 suscribió un contrato de afiliación al sistema privado de pensiones (PROFUTURO). Refiere que la ONP, con fecha 6 de diciembre de 1992, expidió la constancia de Bono de Reconocimiento ascendente a la suma de sesenta mil nuevos soles (S/. 60,000.00) y que en el mes de noviembre de 1998 inició los trámites correspondientes a su jubilación preliminar, mientras se encontraba en trámite la verificación de su bono de reconocimiento por ante la ONP, percibiendo la pensión inicial de ochocientos catorce nuevos soles (S/. 814.00) por parte de la AFP PROFUTURO, pero a partir del mes de enero la AFP dejó de pagarle la pensión debido a que la empresa Cartavio no había cumplido con las aportaciones de ley. Indica que hasta la fecha las demandadas no le han abonado el total de los 5 años de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones. Señala que la AFP, con fecha 8 de noviembre de 1999, le comunicó que su bono de reconocimiento ya había sido redimido por la ONP, y por ello le correspondía el derecho de percibir una pensión definitiva; sin embargo, al enterarse del bono redimido por la ONP, éste ascendía a la suma de treinta y ocho mil nuevos soles (S/. 38,000.00), es decir, había sido recortado hasta casi la mitad ocasionándole perjuicio económico y transgrediendo su derecho a la seguridad social.

La Oficina de Normalización Previsional, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que el recurrente, antes de acudir al órgano jurisdiccional, no agotó el procedimiento administrativo, puesto que no observó el plazo establecido por la ley y que el bono no tiene carácter alimentario.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, a fojas 98, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandada no ha acreditado haber emitido resolución que declare la anulación o modificación de la constancia del Bono de Reconocimiento por la suma de sesenta mil nuevos soles (S/. 60,000.00), violando el principio al debido proceso y que la pretensión del recurrente no puede ser amparada en todos sus extremos puesto que ello será materia del proceso administrativo a que haya lugar luego de notificársele el monto del bono de reconocimiento.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para el caso de autos no ha existido vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, por lo que resulta de aplicación a contrario sensu lo prescrito en el artículo 2.° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 4.° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante reclama que la Oficina de Normalización Previsional revise el bono de reconocimiento ascendente a la suma de treinta y ocho mil nuevos soles (S/.38,000.00), por no ajustarse el cálculo efectuado al tiempo de servicios reales que prestó a la empresa Agroindustrial Cartavio S.A. Asimismo, pretende que se revise el monto de su pensión de jubilación por haberse establecido en monto inferior al que le corresponde, así como el pago por los 5 años de aportaciones a la AFP PROFUTURO.
  2. Con relación al primer aspecto de la pretensión, éste debe estimarse, pues si bien la demandada ha sostenido que el recurrente, mediante carta fechada el 6 de julio de 1999, al aceptar haber recibido la Resolución N.° 2524-99/ONP-DR, de fecha 4 de mayo de 1999, dejó "expresa" su "absoluta conformidad" "con su Bono de Reconocimiento", también es verdad que el demandante ha negado que la firma que allí aparece sea la suya, por lo que este documento no puede ser tomado con una prueba inobjetable.
  3. En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal Constitucional considera que ha habido arbitrariedad de la emplazada al momento de variar el monto de la Constancia de Bono de Reconocimiento N°. 0063328, pues en ningún momento la emplazada, durante el proceso, ha fundamentado las razones de la rebaja de sesenta mil nuevos soles (S/.60,000)a la suma de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve nuevos soles con dos céntimos (S/. 38, 549.02)
  4. La emplazada alega que el demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que el bono de reconocimiento fue arbitrariamente reducido. Sin embargo, es evidente que el recurrente no está en la capacidad de demostrar la arbitrariedad de la reducción, toda vez que él no la realizó, sino la emplazada. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que la carga de la prueba no recae en el demandante, sino, precisamente, en la emplazada. Por lo tanto, la regla prevista en el artículo 188.° del Código Procesal Civil, según la cual, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, tratándose del amparo, por su carácter eminentemente tuitivo, no sólo debe entenderse de conformidad con la propia naturaleza del proceso, sino que, además, acreditada la existencia del acto reclamado, la regla necesariamente se invierte y es el demandado quien debe probar los hechos que alega..

  5. En cuanto al segundo aspecto de su pretensión, esto es, que se revise el monto de su pensión de jubilación por haberse fijado en una suma inferior a la que le corresponde, el Tribunal Constitucional considera que tal pretensión es accesoria y, como tal, sigue la misma suerte de la principal, por lo que también este extremo de la presentación debe estimarse.
  6. Por último, la demandada AFP PROFUTURO tampoco ha cumplido con pagar al recurrente los años de aportaciones efectuados, lo que nuevamente acredita la violación del derecho a una pensión digna del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la ONP restituya al demandante la suma de sesenta mil nuevos soles (S/. 60,000.00) correspondientes a su Bono de Reconocimiento; se calcule conforme a ley el monto de su pensión, la misma que no podrá ser inferior a la suma de ochocientos catorce nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/. 814.64) la cual, se le pagará en los meses de noviembre y diciembre de 1998; asimismo, ordena que la AFP PROFUTURO cumpla con abonar las pensiones devengadas desde la fecha en que dejó de pagar al demandante, con el monto que se debe calcular según lo dispuesto por esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA