EXP. N.° 298-2002-AA/TC

JUNÍN

JESÚS VILCA CARRASCO                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Vilca Carrasco contra la sentencia de la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctor Luis Serpa Segura, para que se deje sin efecto la Resolución de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 28 de enero de 1993, por la cual se lo separa del cargo de Técnico Judicial I del Juzgado en lo Civil de Huancayo, y, consecuentemente, se ordene su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que fue sometido al proceso de investigación y sanción llevado a cabo por la Comisión Evaluadora creada por el Decreto Ley N.° 25446. Sostiene que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, toda vez que, infringiendo el Decreto Ley N.° 25446 y el Reglamento de Evaluación, la Comisión Evaluadora no le hizo conocer los cargos que se le imputaban, y tampoco se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa, pues no se le citó para formular sus descargos.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar una resolución administrativa que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (sic).

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo había caducado.

 

La recurrida confirmó  la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a ellos, dado que, en el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la citada en el mencionado expediente.

 

2.      Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de las acciones de garantía, en lo concerniente a los efectos del Decreto Ley N.° 25454, conforme se ha expuesto en el expediente precitado, en el sentido de que no procede alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encontró impedido de ejercer su derecho de acción, en forma directa o indirecta, en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras la misma no sea removida, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento.

 

3.      Sin embargo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de las instancias inferiores con relación a la aplicación del silencio administrativo negativo, puesto que, aun en el supuesto de que no se hubiese presentado el impedimento mencionado en el fundamento precedente, la acción de amparo tampoco habría caducado, puesto que, contra la resolución que declaró infundado su recurso de reconsideración, el recurrente interpuso recurso de revisión con fecha 25 de febrero de 1993, el mismo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 106.° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente en aquel entonces, debía entenderse como apelación; y, vencido el término que tenía la Administración para resolverla, el recurrente optó por esperar el pronunciamiento expreso hasta el 8 de agosto de 2000, en que se acoge al silencio administrativo negativo, conforme se aprecia de su escrito de fojas 14, fecha a partir de la cual se habría tenido que iniciar el cómputo del plazo de caducidad; por lo que al 30 de octubre de 2000, fecha en que se interpuso la demanda, no habría vencido aún el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Por otra parte, en el caso de autos sólo cabe determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Para ello, debe precisarse que el inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, por lo que, a fin de remover de su cargo al demandante, era necesario que, mínimamente, se le notificaran los cargos que se le imputaban, así como concederle un plazo para formular su defensa.

 

5.      No obstante esto, ha quedado acreditado que el demandante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, habida cuenta de que ni se le notificó de los cargos formulados en su contra, ni se aportó prueba alguna que justificara tal proceder.

 

6.      De otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446 y en las leyes que ampliaban sus efectos, la evaluación autorizada por ellas no podía realizarse en contravención del derecho antes señalado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que, como se aprecia en autos, no ha ocurrido.

 

7.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente a la indemnización que le pudiera corresponder. Por lo demás, el tiempo en que permaneció injustamente separado de su cargo debe ser computado a efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad y previsionales.

 

8.      Por otro lado, conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales expulsados de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el  Capitulo I, Título I, Sección Sexta, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les fuere aplicable, así como en otras normas pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de la Sala Plena Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1993, así como los efectos del Decreto Ley N.° 25446. Ordena la reincorporación de don Jesús Vilca Carrasco en el cargo de Técnico Judicial I del Juzgado Civil de Huancayo, o en otro de igual o similar nivel, debiendo reconocérsele el período no laborado a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional correspondiente, y sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA