EXP. N° 0298-2003-HC/TC

HUAURA

THAYRON ARTURO LOZA MUNÁRRIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Mónica Martha Terres Llontop a favor de Thayron Arturo Loza Munárriz, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 88, su fecha 27 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de enero de 2003, la recurrente interpone, a favor de Thayron Arturo Loza Munárriz, acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Barranca, con objeto de que se disponga su inmediata excarcelación, manifestando que el beneficiario de la presente acción se encuentra privado de su libertad por mandato de detención del emplazado juez y que los hechos que se le incriminan se encuentran tipificados como delito de corrupción de funcionarios previsto en los artículos 395° y 396° del Código Penal, cuya pena sería no mayor de cuatro años; que, sin embargo, inexplicablemente la representante del Ministerio Público y el demandado, haciendo abuso de sus atribuciones, han cometido un acto arbitrario al comprenderlo en un tipo penal que no ha cometido y el cuál no le correspondería según los hechos denunciados (cohecho propio). Agrega que se ha vulnerado el Código de Procedimientos Penales, porque si bien el hecho perseguido constituye delito y la acción no ha prescrito, no se ha individualizado a su autor, y, por otro lado, se ha aplicado indebidamente el artículo 135° del Código Procesal Penal, por cuanto en su caso no concurren los tres requisitos, ya que no ha sido posible determinar la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso, cometiéndose una detención ilegal, además de abuso de autoridad y prevaricato, todo ello en el marco de un proceso irregular.

    

            Realizada la investigación sumaria, rinde su declaración el juez emplazado, señalando que, conforme a las circunstancias del caso, a la tipificación del delito y alos presupuestos del artículo 135° del Código Procesal Penal, ha considerado que la medida coercitiva de detención es aplicable al caso de autos, y que, ante cualquier objeción a las resoluciones dictadas por su despacho, el accionante tiene expedito el uso de los medios de defensa que la ley franquea; agrega que el accionante interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención, el que está por elevarse al superior. Asimismo, rinde su declaración el beneficiario de la presente acción de garantía, quien se ratifica en los términos de su demanda.

 

            El Primer Juzgado Penal de Barranca, con fecha 14 de enero de 2003, declara infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que el mandato de detención decretado por el juez de la causa emana de un proceso regular, el que se ha tramitado conforme a lo establecido en el Código adjetivo.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que, tal como lo señala el artículo 16° de la ley N.° 25398, no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originaron la acción de garantía, y cuando la detención que motiva el recurso haya sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario, alegándose que los hechos que se le incriminan se encuentran tipificados como delito de corrupción de funcionarios previsto en los artículos 395° y 396° del Código Penal, cuya pena sería no mayor de cuatro años, y que, sin embargo, arbitrariamente, ha sido comprendido en un tipo penal distinto, con objeto de aplicarle la medida coercitiva de detención.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no le compete determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni calificar el delito en que se hubiera incurrido, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, se ratifica en que no pretende avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues estas no son de su competencia.

 

3.      La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

 

4.      No obstante esto, la prisión provisional también es una seria restricción del derecho a la libertad personal, el cual constituye un valor fundamental del Estado Constitucional de Derecho, pues tras la defensa de su pleno ejercicio subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y donde se justifica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional no puede convertirse en una regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, en una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad" (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, pág.117).

 

5.      De ahí que la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, es observar o analizar determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de los indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y del quántum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal.

 

6.      Del auto apertorio de instrucción de fojas 31 a 33, se constata que el juez de la causa penal determinó que existía riesgo procesal, sustentándose en que si bien el domicilio del accionado penalmente se localizaba en Paramonga, ello era sólo por razones de trabajo, por lo que no se aseguraba efectivamente su presencia en el esclarecimiento de los hechos. 

 

7.      La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, a las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y cualquier otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrario por no encontrarse razonablemente justificado.

 

8.      En el presente caso, existieron, a criterio del juzgador penal, determinadas circunstancias que permitieron concluir, objetiva y razonablemente, que el imputado se inclinaba a obstaculizar la labor de investigación en la causa que se le sigue.

 

9.      Y, siendo que este Colegiado no es una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales, sino de las que muestren una total carencia de una debida motivación o, de ser el caso, de razonabilidad, debe desestimarse la pretensión invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA