EXP. N.° 302-2003-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO EMILIO QUISPE VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Emilio Quispe Villanueva contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 129-93-FN-JFS, de fecha 15 de enero de 1993, mediante la cual fue cesado de manera definitiva en su cargo de Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial Mixta del Distrito Judicial de la Libertad; por consiguiente, solicita que se ordene su reposición en el cargo, reconociéndosele las distinciones, preeminencias y prerrogativas, antigüedad y remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, y proponededuciendo las excepciones de caducidad y de incompetencia.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 110, de fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la de caducidad; por lo que declaró improcedente la demanda, conforme a lo expuesto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Decreto Ley N.° 25530, de fecha 6 de junio de 1992, se conformó una Comisión Evaluadora para que en plazo de 90 días investigue la conducta funcional de fiscales, abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público; dicho decreto posteriormente fue derogado por el Decreto Ley N.° 25735, que declaró en Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa al Ministerio Público, con fecha 25 de setiembre de 1992.
  2. El demandante fue separado del cargo que desempeñaba como Fiscal Provincial Titular mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 129-93-FN-JFS de fecha 15 de enero de 1993, la misma que, al ser impugnada, dio lugar a la Resolución N.° 315-93-MP-FN, de fecha 27 de enero de 1993 (fojas 5), dictada al amparo del Decreto Ley N.° 25735.
  3. Con ocasión de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones), este Colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, así como de sentar su posición tanto frente a aquellos supuestos en que se afectaba al derecho de defensa como ante la supuesta caducidad producida en virtud de la fecha que acaecieron los hechos, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la referida sentencia; más aún cuando, en aplicación del artículo 7º de la Ley N.° 23506, cabe emitir pronunciamiento respecto de dicha norma y de la Resolución N.° 315-93-MP-FN.
  4. De otro lado, debe precisarse que ha quedado plenamente acreditado que el cese del demandante fue efectuado al margen del procedimiento preestablecido en la ley, dado que en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 129-93-FN-JFS, ni su confirmatoria; además, en ella no se exponen los criterios, hechos o circunstancias tomadas en cuenta para resolver sucese, ni mucho menos que alguno de ellos le hubiera sido notificado, todo lo cual afecta sus derechos relativos a la defensa y a la motivación de las resoluciones, los que se encuentran consagrados en los incisos 9º y 4º de la Constitución de 1979, respectivamente, y que si bien están previstos para procesos judiciales, también son de aplicación en los procesos administrativos, sobre todo cuando estos últimos tienen el carácter de ser sancionatorios.
  5. Asimismo, la restricción impuesta por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735 impidió al actor el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional —con éxito si hubiera acreditado la afectación de sus derechos— los efectos derivados de la resolución que lo cesó. Por ello, y tomando en cuenta lo expuesto en la sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones) respecto al control difuso y a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, es que la demanda debe ser amparada. También cabe amparar la pretensión relativa a la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas indicadas, por las razones antes expuestas.
  6. También cabe pronunciarse favorablemente sobre el reconocimiento de los años de servicios para efectos pensionarios de antigüedad en el cargo, puesto que al afectarse el derecho al trabajo del demandante y separarlo injustamente de sus funciones, se afectó su progresión o desarrollo en la carrera administrativa, lo que debe ser subsanado, no así en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Colegiado planteada en casos similares, al no existir contraprestación alguna que deba ser retribuida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante el Decreto Ley N.° 25735 y las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.° 129-93-FN-JFS, de fecha 15 de enero de 1993, y N.° 315-93-MP-FN, de fecha 27 de enero de 1993, así como cualquier acto administrativo que derive de la aplicación de las mismas; ordena la reincorporación de don Alejandro Emilio Quispe Villanueva en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial Mixta del Distrito Judicial de La Libertad, debiendo agregarse al cómputo de sus años de servicios aquellos en los que estuvo irregularmente cesado para efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo, y la CONFIRMA en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el pago de las remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA