EXP. N.° 0303-2002-HC/TC
LIMA
SANTOS LUIS ACOSTA VÁSQUEZ
El recurso extraordinario interpuesto por don Santos Luis Acosta Vásquez
contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos
Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
388, su fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y,
1.
Que el accionante, con fecha 5 de julio de
2001, interpone acción de hábeas corpus contra el desactivado (sic) Cuarto
Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, a cargo de
don Alfredo Barrera Flores. Manifiesta que fue intervenido el 27 de agosto de
2000 bajo los cargos de posesión de drogas y puesto a disposición del
emplazado; sin embargo, al desactivarse dicho Juzgado y a la fecha de
interposición de la demanda, han transcurrido 11 meses sin que se le haya
abierto instrucción; asimismo, ha tomado conocimiento de que su expediente
habría sido remitido a la Corte Superior de Justicia de Cusco. Finalmente,
señala que, en su caso, hay un exceso en el plazo de detención, como lo señala
el artículo 137.° del Código Procesal Penal, por lo que solicita su
excarcelación.
2.
Que está acreditado en autos que el accionante,
con fecha 13 de setiembre de 2000, fue internado en el Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho por orden del Juzgado Penal Especializado en
Tráfico Ilícito de Drogas en el Expediente N.° 859-2000 que se le sigue por el
delito de tráfico ilícito de drogas, como se aprecia de la Constancia N.° 53822 de fecha 11 de diciembre de 2001,
la misma que corre a fojas 53 del expediente principal.
3.
Que dado el tiempo transcurrido desde la fecha
en que se produjo la detención del procesado hasta la vista de la causa, el
Tribunal Constitucional requirió, hasta en tres oportunidades –4 de abril, 17
de mayo y 14 de noviembre de 2002– a la Presidencia de la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios para que informe del estado del
proceso seguido en contra del mismo. Este Colegiado fue informado el 22 de
enero de 2003 por el Secretario de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto
Maldonado-Madre de Dios que el accionante, con fecha 11 de junio de 2002,
recibió sentencia de 8 años de pena privativa de la libertad por la comisión
del delito de tráfico ilícito de drogas y que, incluso, desde el 18 de
diciembre de 2002 goza del beneficio de semilibertad.
4.
Que por ello, es de aplicación al caso de autos
lo dispuesto en el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, dado que la
amenaza ha cesado al existir una sentencia condenatoria dictada en contra del
accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,
reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto
controvertido, al haberse producido sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA