EXPEDIENTE N.° 0304-2003-AA/TC

LIMA

JUAN ROBERTO PAREDES VÁSQUEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de marzo de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Roberto Paredes Vásquez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 8 de noviembre de 2002, que confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que don Juan Roberto Paredes Vásquez, con fecha 26 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de San Juan de Luringancho, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 1320, que declara improcedente su petición de inafectación y revoca la Resolución N.° 1525, que le reconocía beneficio tributario con respecto al pago del impuesto predial, exonerándolo de su pago y de los arbitrios municipales por ser pensionista, conculcando sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de petición ante la autoridad competente.
  2. Que, en su contestación, la municipalidad alega que como órgano de gobierno local tiene atribuciones en materia tributaria, por lo que, estando a lo que prescribe el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, se concede beneficio tributario a los pensionistas con el requisito sine qua non de que sean propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos; pero en el caso del demandante solicitó tal beneficio siendo propietario de 3 inmuebles, conforme lo ha reconocido, por lo que se declaró improcedente su petición. En cuanto al recurso de revisión interpuesto por el actor, fue declarado inadmisible, al haberse agotado la vía administrativa municipal con la resolución de alcaldía, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Municipalidades.
  3. Que fluye de lo actuado que el supuesto acto de agresión a los derechos del demandante, se produjo con la emisión de la Resolución Directoral N.° 1320, de fecha 11 de febrero de 2000, recepcionada el 16 de febrero de 2000. Interpuesta la apelación, ésta se resolvió con la Resolución de Alcaldía N.° 831-2000, de fecha 31 de mayo de 2000. A pesar de que la vía estaba agotada, el actor interpuso recurso impugnativo de revisión, el mismo que fue declarado inadmisible, habiendo sido notificado con fecha 5 de abril de 2001; sin embargo, la demanda de acción de amparo recién fue interpuesta el 26 de junio de 2001, habiendo transcurrido más de 60 días, plazo fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para que opere la caducidad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA