EXP.  N.° 306-2002-AA/TC

AMAZONAS

LEONIDAS TAFUR VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Tafur Vega contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 173, su fecha 18 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18  de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud, CTAR Amazonas, debidamente representada por su director general don Neill Moisés Roman Robles, a fin de que se deje sin efecto la Resolución  de la Dirección Regional Sectorial de Salud N.° 358-2001-CTAR-Amazonas/SA, de fecha 9 de mayo de 2001, y se restablezca la plena validez y vigencia de la Resolución de la Dirección Regional Sectorial Salud N.° 571-99-CTAR-Amazonas/SA,  del 31 de diciembre de 1999; ordenando su reposición en el cargo de Director de Control Interno de la Dirección Regional de Salud de Amazonas. El demandante sostiene que a raíz de la denuncia penal interpuesta en su contra por los delitos de peculado básico y falsificación de documentos en la modalidad de falsedad material, se expide la resolución cuestionada que deja sin efecto su  designación como Director Ejecutivo de Control Interno de la Dirección Regional de Salud de Amazonas, sin previo proceso administrativo, ya  que goza de estabilidad laboral, lo que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legalidad y estabilidad laboral.

 

El emplazado contesta la demanda y deduce las excepciones de oscuridad  o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que es falso que la resolución cuestionada constituya un acto arbitrario, por cuanto se ha dejado sin efecto su nombramiento al haberse verificado actos contrarios a su función y a los fines de la institución donde ha venido trabajando.

 

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, a fojas 51, con fecha 21 de junio de 2001, declaró fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda, considerando que el actor tenía la  condición de servidor con cargo de confianza, y que los hechos que están dando lugar a abrir un proceso administrativo disciplinario son elementos suficientes para retirar la confianza a un servidor, por lo que al haberse dejado sin efecto su nombramiento, no significa que haya sido destituido; agrega que, en todo caso, debió interponer recurso contencioso-administrativo.

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La recurrida declaró nula la apelada y todo lo actuado e improcedente la demanda, considerando que no se puede  demandar la nulidad de la Resolución Administrativa Regional ya que ésta ha sido refrendada con otra Resolución Presidencial, razón por la cual se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de autos, por Resolución de Dirección Regional  Sectorial Salud N.° 571-99-CTAR-Amazonas/SA, de 31 de diciembre de 1999, obrante a fojas 15, se nombró al recurrente en la Dirección Ejecutiva de Control Interno de la Dirección Regional de Salud de Amazonas. Según el primer considerando de la citada resolución, la designación del actor se produjo previo concurso; por tanto, no se trata de un cargo de confianza sino de un servidor publico de carrera y, en  virtud de ello, adquiere, a partir de su nombramiento, estabilidad laboral conforme a lo dispuesto por los artículos 28° y 34° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.      La Resolución de la Dirección Regional Sectorial de Salud N.° 358-2001-CTAR-Amazonas/SA, del 9 de mayo de 2001, obrante a fojas 16, ha dejado sin efecto la anterior, teniendo en cuenta la denuncia penal presentada por el asesor legal externo de la Dirección Regional de Salud de Amazonas por los delitos de peculado básico y falsificación de documentos en la modalidad de falsedad material, y lo dispuesto por los artículos 25° y 26° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

3.      De acuerdo con el artículo 100° del D.S. N.° 005-90-PCM, los servidores de carrera gozan  de estabilidad laboral y sólo pueden ser destituidos por causa prevista en la ley y previo proceso administrativo señalado en los artículos 163° y siguientes del acotado. En el caso de autos, esto no ha ocurrido, por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia señalado en el inciso 24), literal “e”, del artículo 2° de la Constitución, ya que de autos no aparece sentencia alguna contra el recurrente que enerve el principio antes señalado.

 

4.      De otro lado, la ausencia de un proceso administrativo previo vulnera el debido proceso señalado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, al encontrarse el recurrente en estado de indefensión. Dicho principio implica el respeto dentro de todo el proceso administrativo de los derechos y las garantías mínimas con que debe actuarse contra todo administrado. Tal es el caso de los derechos al  juez natural, de defensa, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, entre otros.

 

5.      Además, se evidencia la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el artículo 22° de la Constitución, que implica dos aspectos: por una parte, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otra, el derecho de no ser despedido sino por causa justa, previo proceso administrativo, como en el presente caso.

 

6.      Con relación a las excepciones deducidas de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda  y falta de legitimidad para obrar del demandado, se debe tener en cuenta que existe conexión lógica entre el petitorio y los hechos que lo sustentan, así como congruencia entre los sujetos de la relación procesal con la sustantiva, por lo que devienen en infundadas las mismas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada y todo lo actuado e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA  la demanda; en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución Regional  Sectorial Salud N.° 358-2001-CTAR-AMAZONAS/SA, de fecha 9 de mayo de 2001, y ordena su reposición en el cargo que ejercía, sin derecho al cobro de las remuneraciones dejadas de percibir por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA