EXP.
N.° 306-2002-AA/TC
AMAZONAS
LEONIDAS TAFUR VEGA
En Lima, a los 24 días del mes de octubre del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Tafur Vega contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 173, su fecha 18 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 18 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud, CTAR Amazonas, debidamente representada por su director general don Neill Moisés Roman Robles, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Regional Sectorial de Salud N.° 358-2001-CTAR-Amazonas/SA, de fecha 9 de mayo de 2001, y se restablezca la plena validez y vigencia de la Resolución de la Dirección Regional Sectorial Salud N.° 571-99-CTAR-Amazonas/SA, del 31 de diciembre de 1999; ordenando su reposición en el cargo de Director de Control Interno de la Dirección Regional de Salud de Amazonas. El demandante sostiene que a raíz de la denuncia penal interpuesta en su contra por los delitos de peculado básico y falsificación de documentos en la modalidad de falsedad material, se expide la resolución cuestionada que deja sin efecto su designación como Director Ejecutivo de Control Interno de la Dirección Regional de Salud de Amazonas, sin previo proceso administrativo, ya que goza de estabilidad laboral, lo que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legalidad y estabilidad laboral.
El emplazado contesta la
demanda y deduce las excepciones de oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad
para obrar del demandado, alegando que es falso que la resolución cuestionada
constituya un acto arbitrario, por cuanto se ha dejado sin efecto su
nombramiento al haberse verificado actos contrarios a su función y a los fines
de la institución donde ha venido trabajando.
El Juzgado Mixto de
Chachapoyas, a fojas 51, con fecha 21 de junio de 2001, declaró fundada la
excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda,
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e
infundada la demanda, considerando que el actor tenía la condición de servidor con cargo de
confianza, y que los hechos que están dando lugar a abrir un proceso
administrativo disciplinario son elementos suficientes para retirar la
confianza a un servidor, por lo que al haberse dejado sin efecto su
nombramiento, no significa que haya sido destituido; agrega que, en todo caso,
debió interponer recurso contencioso-administrativo.
.
La recurrida declaró nula la
apelada y todo lo actuado e improcedente la demanda, considerando que no se
puede demandar la nulidad de la Resolución
Administrativa Regional ya que ésta ha sido refrendada con otra Resolución
Presidencial, razón por la cual se ha incurrido en causal de nulidad
insubsanable.
1.
Conforme
aparece de autos, por Resolución de Dirección Regional Sectorial Salud N.° 571-99-CTAR-Amazonas/SA,
de 31 de diciembre de 1999, obrante a fojas 15, se nombró al recurrente en la
Dirección Ejecutiva de Control Interno de la Dirección Regional de Salud de
Amazonas. Según el primer considerando de la citada resolución, la designación
del actor se produjo previo concurso; por tanto, no se trata de un cargo de
confianza sino de un servidor publico de carrera y, en virtud de ello, adquiere, a partir de su
nombramiento, estabilidad laboral conforme a lo dispuesto por los artículos 28°
y 34° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
2.
La
Resolución de la Dirección Regional Sectorial de Salud N.°
358-2001-CTAR-Amazonas/SA, del 9 de mayo de 2001, obrante a fojas 16, ha dejado
sin efecto la anterior, teniendo en cuenta la denuncia penal presentada por el
asesor legal externo de la Dirección Regional de Salud de Amazonas por los
delitos de peculado básico y falsificación de documentos en la modalidad de
falsedad material, y lo dispuesto por los artículos 25° y 26° del Decreto
Legislativo N.° 276.
3.
De
acuerdo con el artículo 100° del D.S. N.° 005-90-PCM, los servidores de carrera
gozan de estabilidad laboral y sólo
pueden ser destituidos por causa prevista en la ley y previo proceso
administrativo señalado en los artículos 163° y siguientes del acotado. En el
caso de autos, esto no ha ocurrido, por lo que se ha vulnerado el principio de
presunción de inocencia señalado en el inciso 24), literal “e”, del artículo 2°
de la Constitución, ya que de autos no aparece sentencia alguna contra el recurrente
que enerve el principio antes señalado.
4.
De
otro lado, la ausencia de un proceso administrativo previo vulnera el debido
proceso señalado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, al
encontrarse el recurrente en estado de indefensión. Dicho principio implica el
respeto dentro de todo el proceso administrativo de los derechos y las
garantías mínimas con que debe actuarse contra todo administrado. Tal es el
caso de los derechos al juez natural,
de defensa, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, entre
otros.
5.
Además,
se evidencia la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el artículo
22° de la Constitución, que implica dos aspectos: por una parte, el de acceder
a un puesto de trabajo, y por otra, el derecho de no ser despedido sino por
causa justa, previo proceso administrativo, como en el presente caso.
6.
Con
relación a las excepciones deducidas de oscuridad y ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y falta de
legitimidad para obrar del demandado, se debe tener en cuenta que existe
conexión lógica entre el petitorio y los hechos que lo sustentan, así como
congruencia entre los sujetos de la relación procesal con la sustantiva, por lo
que devienen en infundadas las mismas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que declaró
nula la apelada y todo lo actuado e improcedente la demanda; y, reformándola,
declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en
consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución Regional Sectorial Salud N.°
358-2001-CTAR-AMAZONAS/SA, de fecha 9 de mayo de 2001, y ordena su reposición
en el cargo que ejercía, sin derecho al cobro de las remuneraciones dejadas de
percibir por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA