EXP. N.° 0306- 2003-AA/TC

LIMA

NOEMI SOLIS VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunido la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Noemí Solís Vera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su 16 de setiembre 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 8 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro de Justicia y los Miembros del Consejo Transitorio del Ministerio Público y la Fiscal de la Nación, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25735, así como la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 066-92-MP-FN, de fecha 8 de setiembre de 1992; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Fiscal Adjunta; se levante la cancelación de su título y se le reconozcan las distinciones, preeminencias y prerrogativas, antigüedad, remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, solicita que la demanda sea declarada improcedente, deduciendo la excepción de caducidad. Por su parte, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, deduce las excepciones de caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 142 con fecha 26 de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la de caducidad; en consecuencia, improcedente la demanda, conforme a lo expuesto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Decreto Ley N.° 25530, de fecha 6 de junio de 1992, se conformó una Comisión Evaluadora para que, en un plazo de 90 días, investigue la conducta funcional de fiscales, abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público; dicho decreto posteriormente fue derogado por el Decreto Ley N.° 25735, que declaró en Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa al Ministerio Público, el 25 de setiembre de 1992.
  2. La demandante fue separada del su cargo de Fiscal Adjunta, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 066-92-MP-FN, de fecha 8 de setiembre de 1992, dictada al amparo del Decreto Ley N.° 25735 (a fojas 13).
  3. Con ocasión del proceso N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones), este Colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, respecto de la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, y dejó establecida su posición frente a aquellos supuestos en los que se afectaba el derecho de defensa y frente a la supuesta caducidad producida en virtud de la fecha que acaecieron los hechos, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la referida sentencia.
  4. De otro lado, debe precisarse que ha quedado plenamente acreditado que el cese de la demandante fue efectuado al margen del procedimiento preestablecido en la ley, dado que en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 066-92-MP-FN; además, en ella no se exponen los criterios, hechos o circunstancias tomados en cuenta para resolver el cese de la demandante, ni mucho menos se aprecia que alguno de ellos, si le hubiera notificado, todo lo cual afecta sus derechos relativos a la defensa y a la motivación de las resoluciones, los que se encuentran consagrados en el artículo 233° incisos 9º y 4º de la Constitución de 1979, respectivamente, y que si bien están previstos para procesos judiciales, también son de aplicación en los procesos administrativos, sobre todo cuando estos tienen carácter sancionatorio.
  5. Asimismo, la restricción impuesta por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735 impidió a la actora el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional —con éxito y de acreditarse la afectación de sus derechos— los efectos derivados de la resolución que la cesó. Por ello, y tomando en cuenta lo expuesto en la sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones) respecto al control difuso, así como a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, la demanda debe ser amparada. También cabe amparar la pretensión relativa a la inaplicabilidad de la resolución administrativa indicada, por las razones antes expuestas.
  6. Finalmente, cabe pronunciarse favorablemente sobre el reconocimiento del tiempo de servicio a efectos de antigüedad en el cargo, puesto que al afectarse el derecho al trabajo de la demandante al separarlo injustamente de sus funciones, se impidió; su progresión o desarrollo en la carrera administrativa, lo que debe ser subsanado; no ocurre así en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, planteada en casos similares, al no existir contraprestación alguna que deba ser retribuida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25735 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 066-92-MP-FN, de fecha 08 de setiembre de 1992, así como cualquier acto administrativo que derive de la aplicación de las mismas; ordena la reincorporación de doña Noemí Solis Vera en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta Titular de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, debiendo agregarse al cómputo de tiempo de servicios que estuvo irregularmente cesada para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo e IMPROCEDENTE en cuanto solicita el pago de las remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA