LIMA
MARCO
CAPURRO ARROYO
1.
Que, conforme al artículo 59° de la Ley N°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, precisando que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte,
“[...] puede aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material
u omisión en que se hubiese incurrido”. El pedido de aclaración, además, debe
ser solicitado en el plazo de dos (02) días hábiles en el caso de las
sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad de las leyes, como
el caso de autos.
2.
Que, conforme se aprecia de autos, en su
escrito de fecha 30 de abril de 2001, el recurrente fijó como domicilio
procesal en la ciudad de Lima la avenida Arequipa N.° 2450, oficina N.° 1408,
edificio El Dorado, en el que se le notificó la mencionada sentencia el 24 de
abril de 2003.
Y aunque, según la constancia que corre en autos, el domicilio procesal
señalado se encontraba vacío, es de responsabilidad de la parte litigante
mantener actualizados sus datos procesales, de modo que tal notificación debe
tenerse por bien realizada, en aplicación del artículo 175°, inciso1), del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, por mandato del artículo 63º de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar
sin lugar la presente solicitud. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la
devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA