EXP. N.º 0311-2002-HC/TC

LIMA

COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA QUISQUEYA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Compañía Inmobiliaria y Constructora Quisqueya S.A., contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 22 de enero de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de octubre de 2001, interpone acción de hábeas corpus contra los representantes de la Asociación Pro Vivienda FAP Jorge Chávez, por considerar que se ha violado su derecho a la libertad de tránsito. Sostiene que, como consecuencia de una permuta celebrada con el Estado, adquirió el terreno ubicado en el lote 7, manzana C, urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco. No obstante ello –afirma-, la demandada le impide ejercitar los derechos inherentes a su propiedad pues, mediante una tranquera de fierro, le impide el ingreso a la urbanización.

 

El presidente de la Asociación demandada contesta la demanda manifestando que, por razones de seguridad y tranquilidad, existe una tranquera con un vigilante en la única vía de ingreso a la urbanización Santa María, ubicada frente a la avenida La Floresta. Sostiene que la finalidad de dicha tranquera no es impedir el tránsito hacia las residencias de la urbanización, sino verificar la identidad de los visitantes. Aduce que fue debido a que el personal de la empresa demandante no quiso identificarse que el vigilante les negó el ingreso. De otro lado, entiende que lo que realmente es objeto de controversia es la validez de la resolución ministerial que aprobó la permuta de un terreno a favor de la recurrente. Contra dicha resolución –afirma- se ha interpuesto un recurso de nulidad ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima,  con fecha 5 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que la propiedad del terreno materia de la presente acción se encuentra en discusión en la vía judicial y en la vía administrativa, no habiéndose demostrado con suficientes elementos probatorios que se hayan vulnerado los derechos de la demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que, dado que el personal de la empresa demandante se negó a identificarse al momento de pretender ingresar a la urbanización, no ha existido violación del derecho constitucional alegado.

 

FUNDAMENTOS

1.      La recurrente alega que los representantes de la asociación demandada vulneran su derecho al libre tránsito, toda vez que, mediante la instalación de una tranquera, impide el ingreso de su personal a la urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco. Por su parte, el presidente de la asociación emplazada afirma que el motivo por el cual se impidió el ingreso a los representantes de la demandante reside en el hecho de que se negaron a identificarse.

 

2.      Una apreciación estrictamente formal de la demanda concluiría indefectiblemente su improcedencia, dado que la recurrente es una persona jurídica; y es que si bien, tal como lo ha establecido este Tribunal en el caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín (Exp. N.° 905-2001-AA/TC), las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotoria, misma que es exclusiva de las personas naturales. Empero, el Tribunal estima pertinente ingresar al fondo de la cuestión, no sólo porque del análisis de autos se desprende que, en efecto, con fecha 28 de setiembre de 2001, representantes de la emplazada impidieron el ingreso de 9 individuos a la urbanización Santa María, sino, y principalmente, porque en los supuestos de vulneración del derecho a la libertad de tránsito mediante la instalación de dispositivos que restringen la vía pública, el caso concreto no sirve sino de medio para determinar la existencia de un acto inconstitucional que en los hechos afecta a todo potencial usuario de la vía, razón por la cual el rechazo de plano de la demanda supondría escudarse en criterios de índole adjetiva, para desconocer la existencia de una medida ilegítima de limitación de la libertad de desplazamiento. Así lo entiende también Néstor Pedro Sagüés, cuando afirma que “el derecho a la libertad ambulatoria excede el interés individual del afectado, para constituirse en un interés público, y de ahí que su violación pueda ser denunciada por cualquier habitante en procura del orden jurídico” (Sagüés, Néstor. Derecho Procesal Constitucional. T. IV. Buenos Aires, Astrea, 1988, Págs. 302-303).

 

3.      Si bien el presidente de la asociación demandada afirma que el ingreso a la urbanización “no constituye una vía de libre acceso”, mediante Oficio N.° 411-2003-SG-MSS, la Municipalidad de Surco ha puesto en conocimiento de este Tribunal que, de acuerdo a la documentación que obra en el Área de Catastro, se verifica que las vías de la urbanización Santa María son de carácter público, con lo que queda desvirtuada la afirmación expuesta en la contestación de la demanda.

 

4.      Desde luego, las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas, los mismos que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos. En modo alguno pues, podría permitirse que, motu propio, alguien pudiera arrogarse la facultad de instalar estos dispositivos, sin la previa autorización y constante supervisión de los gobiernos locales.

 

5.      La Ordenanza N.° 059 reglamenta el procedimiento de instalación de los sistemas de seguridad que supongan algún grado de interferencia en la vías públicas. Sin embargo, la emplazada no ha acreditado que la instalación de la tranquera en la única vía de ingreso a la urbanización Santa María, ubicada frente a la Av. La Floresta, haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima. Por el contrario, de la propia contestación de la demanda se desprende que ella se ha atribuido el derecho de interferir la vía pública, sin previa autorización para ello. Tal constatación supone una inaceptable conducta de la emplazada, desconociendo el sometimiento a la normativa que desde el Estado de Derecho se impone.

 

6.      De otro lado y aunque la acción de hábeas corpus tiene por propósito únicamente la defensa de la libertad individual y sus derechos conexos, por cuestiones de economía procesal el Tribunal entiende que, tal como aparece planteada la cuestión controvertida, no sólo debe emitir pronunciamiento respecto de la supuesta afectación del derecho a la libertad de tránsito, sino, también, respecto de la eventual vulneración del derecho a la propiedad de la demandante, no sólo porque ésta alega que la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito le impide, a su vez, acceder a un terreno de su propiedad, sino porque la sentencia apelada y la recurrida han desestimado la demanda en razón de que la propiedad de la recurrente se encuentra cuestionada tanto en sede administrativa como judicial.

 

Respecto de este extremo, con la presentación de la copia literal de la Partida N.° 11129473 de la Oficina Registral de Lima y Callao, de fojas 28, la emplazada ha acreditado fehacientemente la propiedad sobre el inmueble ubicado en el lote 7, manzana C, de la urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco, en mérito de la permuta efectuada con el Estado- Ministerio de Educación, aprobada por Resolución Ministerial N.° 14-2000-PRES.

 

El hecho de que la validez de esta última resolución pueda estar siendo cuestionada en sede administrativa o judicial, en modo alguno puede desvirtuar el pleno ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente, pues un razonamiento en contrario supondría contravenir la disposición contenida en el artículo 2013° del Código Civil: “El contenido de la inscripción de presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez”.

 

7.      Por lo demás, la demandada afirma que el motivo por el cual no se dejó ingresar al personal y representantes de la recurrente a la urbanización Santa María, reside en que se negaron a identificarse. Sin embargo, del análisis de la declaración del presidente de la Asociación, de fojas 53 a 55, surgen suficientes elementos de juicio para concluir que, al no permitirse el ingreso del personal de la recurrente a la urbanización, no se buscaba resguardar la seguridad y tranquilidad de los residentes, sino impedir que la demandante pueda ejercitar los derechos inherentes a su propiedad, sin que a la fecha exista algún mandato judicial que se lo impida.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la demandada, en forma inmediata e incondicional, que cumpla con retirar la tranquera en la única vía de ingreso a la urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco, así como abstenerse de realizar cualquier acto que impida a la recurrente ejercitar los derechos inherentes a la propiedad sobre el inmueble ubicado en el lote 7, manzana C, calle B, de la urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco, mientras no se rectifique o se declare judicialmente la invalidez del derecho inscrito; encargándose al juez ejecutor, bajo responsabilidad, el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA