EXP.
N.° 311-2003-AA/TC
UCAYALI
ELEODORO
EDUARDO ACOSTA GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eleodoro Eduardo Acosta Guzmán
contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, de fojas 123, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, a fin de que se declaren
inaplicables la Resolución de Concejo N.° 012-2002-ALC-MDYC, de fecha 3 de
junio de 2002, que declaró improcedente el recurso de apelación, y la
Resolución de Alcaldía N.° 169-97-AL-MDYC, de fecha 25 de noviembre de 1999,
que dispuso aprobar el fraccionamiento del lote de terreno de su posesión;
alegando que con ellas se han vulnerado sus derechos a la propiedad, la
legítima defensa y el debido proceso.
Manifiesta que existe un expediente administrativo signado con el N.°
0726-82, en donde se adjunta el contrato de compraventa del terreno, la
solicitud de empadronamiento y de posesión de terreno, la resolución de
posesión legal y otros actos administrativos realizados para sanear y
regularizar la posesión legal de su terreno, el cual adquirió mediante
compraventa con fecha 14 de diciembre de 1981, al amparo del Decreto
Legislativo N.° 051, acreditando la posesión continua, personal, pacífica y
pública, encontrándose, además, empadronado en el Libro de Registro de la
Municipalidad. Señala ser propietario del predio denominado Fundo Bellavista,
cuya área es de 2,767.60 metros cuadrados, y que, al reunir todos los
requisitos establecidos en el artículo 150.° de la Ley Orgánica de Municipales
para adquirir su propiedad, la emplazada le otorgó la Resolución de Posesión
del lote de terreno N.° 14 de la manzana 167-A, ubicada en la avenida
Miraflores del distrito de Yarinacocha. Agrega que la emplazada no podía
empadronar a otra persona que, además, no acreditaba con documento alguno la
compraventa del predio, no existiendo incluso resolución de revertimiento de
terreno o de anulación de su empadronamiento.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, indicando que lo que pretende el recurrente es que a través de
este procedimiento se declare la nulidad de actos administrativos que,
aparentemente, violan sus derechos constitucionales, lo que no es admisible en
la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pucallpa, con fecha 27 de agosto
de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad
con el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
las acciones de amparo no proceden cuando el agraviado ha optado por recurrir a
la vía judicial ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente acción de amparo es que se dejen sin efecto la Resolución
de Concejo N.° 012-2002-ALL-MDYC, de fecha 3 de junio de 2002, que declaró
improcedente el recurso de apelación, y la Resolución de Alcaldía N.°
169-97-AL-MDYC, de fecha 25 de noviembre de 1995, que dispuso aprobar el
fraccionamiento del terreno materia de autos.
2. La
procedencia de la acción de amparo debe fundarse directamente en la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional propio del ámbito de
protección de este instrumento procesal.
3. Si
bien el derecho de posesión se deriva del derecho de propiedad, sólo este es
materia de protección de la acción de amparo, existiendo, en cuanto a la defensa
del derecho de posesión, diversos procedimientos ordinarios de protección
establecidos por la ley.
4. Como
lo ha señalado reiteradamente este Colegiado, no existe estación probatoria en
el amparo, porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las
partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos
ordinarios, en cuyo caso se ha previsto precisamente la estación probatoria. El
amparo, y con él todos los procesos constitucionales tuitivos de la libertad,
como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 23506, solo tiene por finalidad
restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que su
objetivo es eminentemente restitutorio; lo que significa que el amparo se
dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel
atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado.
5. En
efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un
derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1.° de la Ley N.° 23506
señala que su objeto “es el de reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, lo que implica
que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del
derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado
anterior. En el amparo no se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de
un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su
ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.
6. De ahí
que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa
tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea
manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto
que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino,
esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al
contenido constitucionalmente protegido del derecho.
7. De
autos se aprecia que doña Sobaida García de Acosta, con fecha 14 de setiembre
del año 2001, presentó una solicitud ante la emplazada para que se declare: 1)
la nulidad del expediente administrativo N.° 1725-99, sobre otorgamiento de
empadronamiento y posesión del terreno a favor de don Benjamín García Rojas y
otros; 2) la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 169-97-AL-MDYC, de fecha
25 de noviembre de 1997, por la cual se aprueba el fraccionamiento del lote N.°
14 de la Mz. 167-A, del distrito de Yarinacocha. Al respecto, este Tribunal
considera que hay un conflicto entre las partes para poder establecer el mejor
derecho de posesión, al haberse otorgado la posesión del bien a dos personas
diferentes, y que para protegerlo el demandante debe, en su oportunidad, acudir
a la vía ordinaria, y no recurrir a la presente vía constitucional.
8. No se
ha probado en autos el derecho de propiedad del demandante, o su amenaza o que
se haya vulnerado de modo alguno su derecho de propiedad. La materia sobre la
que versa la Resolución Administrativa en cuestión pertenece a un ámbito de
competencia municipal, tal como está señalado en el artículo 192.°, inciso 5),
de la Constitución. No obstante esto, de haberse producido alguna irregularidad
o deficiencia en el procedimiento de su emisión o en lo dictaminado por la
resolución, el demandante podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria
civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA