EXP. N.°  311-2003-AA/TC

UCAYALI 

ELEODORO EDUARDO ACOSTA GUZMÁN               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eleodoro Eduardo Acosta Guzmán contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 123, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.° 012-2002-ALC-MDYC, de fecha 3 de junio de 2002, que declaró improcedente el recurso de apelación, y la Resolución de Alcaldía N.° 169-97-AL-MDYC, de fecha 25 de noviembre de 1999, que dispuso aprobar el fraccionamiento del lote de terreno de su posesión; alegando que con ellas se han vulnerado sus derechos a la propiedad, la legítima defensa y el debido proceso.

 

Manifiesta que existe un expediente administrativo signado con el N.° 0726-82, en donde se adjunta el contrato de compraventa del terreno, la solicitud de empadronamiento y de posesión de terreno, la resolución de posesión legal y otros actos administrativos realizados para sanear y regularizar la posesión legal de su terreno, el cual adquirió mediante compraventa con fecha 14 de diciembre de 1981, al amparo del Decreto Legislativo N.° 051, acreditando la posesión continua, personal, pacífica y pública, encontrándose, además, empadronado en el Libro de Registro de la Municipalidad. Señala ser propietario del predio denominado Fundo Bellavista, cuya área es de 2,767.60 metros cuadrados, y que, al reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 150.° de la Ley Orgánica de Municipales para adquirir su propiedad, la emplazada le otorgó la Resolución de Posesión del lote de terreno N.° 14 de la manzana 167-A, ubicada en la avenida Miraflores del distrito de Yarinacocha. Agrega que la emplazada no podía empadronar a otra persona que, además, no acreditaba con documento alguno la compraventa del predio, no existiendo incluso resolución de revertimiento de terreno o de anulación de su empadronamiento.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, indicando que lo que pretende el recurrente es que a través de este procedimiento se declare la nulidad de actos administrativos que, aparentemente, violan sus derechos constitucionales, lo que no es admisible en la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pucallpa, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad con el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de amparo no proceden cuando el agraviado ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se dejen sin efecto la Resolución de Concejo N.° 012-2002-ALL-MDYC, de fecha 3 de junio de 2002, que declaró improcedente el recurso de apelación, y la Resolución de Alcaldía N.° 169-97-AL-MDYC, de fecha 25 de noviembre de 1995, que dispuso aprobar el fraccionamiento del terreno materia de autos.

 

2.      La procedencia de la acción de amparo debe fundarse directamente en la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional propio del ámbito de protección de este instrumento procesal.

 

3.      Si bien el derecho de posesión se deriva del derecho de propiedad, sólo este es materia de protección de la acción de amparo, existiendo, en cuanto a la defensa del derecho de posesión, diversos procedimientos ordinarios de protección establecidos por la ley.

 

4.      Como lo ha señalado reiteradamente este Colegiado, no existe estación probatoria en el amparo, porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, en cuyo caso se ha previsto precisamente la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales tuitivos de la libertad, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 23506, solo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que su objetivo es eminentemente restitutorio; lo que significa que el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado.

 

5.      En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1.° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto “es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, lo que implica que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

6.      De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.

 

7.      De autos se aprecia que doña Sobaida García de Acosta, con fecha 14 de setiembre del año 2001, presentó una solicitud ante la emplazada para que se declare: 1) la nulidad del expediente administrativo N.° 1725-99, sobre otorgamiento de empadronamiento y posesión del terreno a favor de don Benjamín García Rojas y otros; 2) la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 169-97-AL-MDYC, de fecha 25 de noviembre de 1997, por la cual se aprueba el fraccionamiento del lote N.° 14 de la Mz. 167-A, del distrito de Yarinacocha. Al respecto, este Tribunal considera que hay un conflicto entre las partes para poder establecer el mejor derecho de posesión, al haberse otorgado la posesión del bien a dos personas diferentes, y que para protegerlo el demandante debe, en su oportunidad, acudir a la vía ordinaria, y no recurrir a la presente vía constitucional.

 

8.      No se ha probado en autos el derecho de propiedad del demandante, o su amenaza o que se haya vulnerado de modo alguno su derecho de propiedad. La materia sobre la que versa la Resolución Administrativa en cuestión pertenece a un ámbito de competencia municipal, tal como está señalado en el artículo 192.°, inciso 5), de la Constitución. No obstante esto, de haberse producido alguna irregularidad o deficiencia en el procedimiento de su emisión o en lo dictaminado por la resolución, el demandante podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA