EXP. N.° 0312-2003-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
MAURA
MARÍA CASTILLO VEGA DE PIZARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Maura María Castillo Vega de
Pizarro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 324, su fecha 9 de setiembre de 2002,
que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se
dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto
9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de
acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital.
La emplazada contesta la demanda señalando que el reclamo formulado por
el demandante no tiene sustento alguno, puesto que al concluir su relación
laboral con la demandada precluyó su derecho a continuar percibiendo las
asignaciones que reclama, las que son goce exclusivo cuando se mantiene una
relación laboral, lo cual no ocurre con la demandante por ser pensionista.
El Sexto Juzgado Especializado en
lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró fundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó, en parte, la apelada, por considerar que la acción
de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
FUNDAMENTOS
1. De
autos se advierte que la demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.
2. Asimismo,
se aprecia que la demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme
al incremento del sueldo mínimo vital.
3. Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que
correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados
por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las
demás normas conexas y complementarias sobre la materia, y que todo pacto en
contrario sería nulo.
4. En
este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca
la demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y
manifiesta, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante la presente vía
procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento y lo demás que contiene; e, integrando el fallo,
declara infundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA