EXP. ACUMULADOS N.° 0313-2003-AA/TC Y OTRO

ICA

MANUEL ANTONIO DE LA CRUZ CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: N.° 313-2003-AA/TC, Manuel Antonio De la Cruz Castillo, y N.° 314-2003-AA/TC, Emilio Marcial Violeta Ochoa, contra las sentencias expedidas por la Corte Superior de Justicia de Ica, que desestiman las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables a sus casos las resoluciones que les deniegan las pensiones, y se ordene que se expidan nuevas resoluciones al amparo del Decreto Ley N.° 19990, otorgándoles pensión, y se les pague los reintegros correspondientes.

La ONP, niega y contradice la demanda, señalando que a los demandantes se les ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967, porque es durante la vigencia de dicha norma que cesaron en sus actividades, además que no cumplen con los requisitos para gozar de pensión.

El A quo desestima las demandas por considerar que los demandantes no cumplían con el requisito de edad, que establece el Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión.

Las recurridas, por los propios fundamentos de las apeladas, las confirman.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que ambas demandas tienen la misma pretensión; están dirigidas contra la ONP; el fundamento que se expone a continuación es el mismo para ellas; en mérito a lo dispuesto por el artículo 53° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. En los casos sub-exámine, de las propias resoluciones impugnadas se establece que a los demandantes se les ha denegado sus pensiones en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que fue con esta última norma que los demandantes cesaron en su actividad laboral, no obstante que se trató de aplicarseles sólo en Decreto Ley Nº 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992. Asimismo, no cumplen con los requisitos de edad señalados en el artículos 38º y 44º de la referida norma; consecuentemente, no se les ha vulnerado derecho constitucional alguno, sin embargo, se deja a salvo su derecho de acceder a pensión cuando cumplan con la edad correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda y REVOCA la que declara improcedente; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA