EXP. N.° 317-2001-AA/TC
LIMA
FÉLIX OCTAVIO POMA POMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Octavio Poma Poma contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 15 de noviembre de 2000, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se le restituya su derecho de jubilación por haber alcanzado la edad exigida para su reconocimiento, pues la demandada se niega a otorgarle pensión definitiva e íntegra, la que es distinta de la pensión adelantada de la que viene disfrutando, la cual importa el pago con reducción del cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto de la edad, por haber reunido posteriormente los requisitos de ley para tal efecto.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión anticipada constituye una pensión definitiva, toda vez que el porcentaje de la reducción por la edad no puede modificarse y menos aún incrementarse hasta alcanzar el límite del cien por ciento (100%), por lo que la controversia debe dilucidarse en una acción contencioso- administrativa o impugnando la resolución administrativa, razón por la cual no es idónea la vía constitucional.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 34, con fecha 16 de febrero de 2000, declaró infundada las dos excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que al haber obtenido el demandante pensión de jubilación anticipada, y dado que éste, por el transcurso del tiempo, supera los 60 años de edad, y tiene en su haber 31 años de aportaciones, ha adquirido por imperio de la ley su derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria, que la demandada se niega a reconocerle.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del aplicado Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), el demandante no cumplía aún el requisito de la edad previsto en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder al derecho pensionario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA