EXP. N.° 317-2001-AA/TC

LIMA

FÉLIX OCTAVIO POMA POMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Octavio Poma Poma contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 15 de noviembre de 2000, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se le restituya su derecho de jubilación por haber alcanzado la edad exigida para su reconocimiento, pues la demandada se niega a otorgarle pensión definitiva e íntegra, la que es distinta de la pensión adelantada de la que viene disfrutando, la cual importa el pago con reducción del cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto de la edad, por haber reunido posteriormente los requisitos de ley para tal efecto.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión anticipada constituye una pensión definitiva, toda vez que el porcentaje de la reducción por la edad no puede modificarse y menos aún incrementarse hasta alcanzar el límite del cien por ciento (100%), por lo que la controversia debe dilucidarse en una acción contencioso- administrativa o impugnando la resolución administrativa, razón por la cual no es idónea la vía constitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 34, con fecha 16 de febrero de 2000, declaró infundada las dos excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que al haber obtenido el demandante pensión de jubilación anticipada, y dado que éste, por el transcurso del tiempo, supera los 60 años de edad, y tiene en su haber 31 años de aportaciones, ha adquirido por imperio de la ley su derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria, que la demandada se niega a reconocerle.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del aplicado Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), el demandante no cumplía aún el requisito de la edad previsto en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder al derecho pensionario.

 FUNDAMENTOS

  1. De autos consta que el demandante no alega violación ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno cometida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio que permitan la restitución del derecho vulnerado al estado anterior.
  2. Por otro lado, el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación adelantada en virtud de la Resolución N.° 2768-97-ONP/DC, a partir del 9 de marzo de 1995, al haber cumplido 56 años de edad, la cual tiene carácter de definitiva y no de transitoria; funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y se otorga a pedido expreso del asegurado y a condición de que reúna los requisitos de ley para otorgarla antes de la edad reglamentaria.
  3. Dicha pensión de jubilación está regulada por el artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990, cuyos párrafos 3° y 4° disponen que, en ningún caso, se modificará el porcentaje de reducción del cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto de la edad de jubilación (entonces 60 años), ni se podrá solicitar, por segunda vez, otra pensión de jubilación anticipada, a menos que el pensionista reinicie actividad remunerada, en cuyo caso, al cesar, se procederá a una nueva liquidación de la pensión con arreglo a lo establecido en el 5.° párrafo del artículo 45°.
  4. Por consiguiente, no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante por la entidad administrativa demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA