EXP. N.° 0318-2001-AA/TC

LIMA

ÁNGEL ARMANDO PAJUELO GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Armando Pajuelo Guerra contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 12 de diciembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo. Afirma que el 24 de setiembre de 1999, mediante carta notarial, la demanda le comunicó su decisión de dar por extinguida la relación laboral amparándose en la causal de despido justificado contenida en el artículo 24°, inciso b), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, puesto que el demandante había sido sentenciado a dos meses de prisión por el Consejo Supremo de Justicia Militar, por la supuesta comisión del delito contra el deber y dignidad de función, y, a pesar de que dicha sentencia había sido impugnada mediante recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 689º y siguientes del Código de Justicia Militar - Decreto Ley N.° 23214. De otro lado, menciona que la demandada lo hostigó en sus labores al requerirle, con fecha 21 de setiembre de 1999, información y documentación sobre el proceso que se le sigue en el fuero común (Expediente N.° 247-93) por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios (forma pasiva), mientras que, el día 24 del mismo mes y año, puso fin al vínculo laboral que mantenía con el demandante, sin tomar en cuenta que el artículo 28º del TUO del Decreto Legislativo N.° 728 establece que para que se materialice el despido por la comisión de delito doloso, la sentencia impuesta debe haber quedado firme, lo que no ha ocurrido en el proceso tramitado ante la justicia militar, puesto que se interpuso un recurso extraordinario de revisión de sentencia. Del mismo modo, refiere que se habría omitido dar cumplimiento al artículo 31º del citado decreto legislativo, por cuanto se le debió conceder el plazo de 6 días a efectos de presentar sus descargos de ley.

El Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas niega y contradice la demanda, además de solicitar que la misma sea declarada improcedente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 24º, inciso b), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues la condena por delito doloso constituye causa justa de despido, el que se produce al quedar firme la sentencia, lo cual ha sucedido en el presente caso. Además, respecto de la causa justa mencionada, no se aplica el artículo 31º del decreto supremo antes citado, el cual es de aplicación al supuesto contenido en el artículo 25° del mismo. De otro lado, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente no significa que la sentencia expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar no constituya una sentencia firme, sino, por el contrario, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, es necesaria la existencia de una sentencia firme, como lo señala el artículo 689º del Decreto Ley N.º 23214.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 13 de diciembre de 1999, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la violación del derecho constitucional al trabajo del demandante, pues la demandada ha actuado luego de tomar conocimiento de la Ejecutoria Suprema N.° 4392-0368, de fecha 24 de mayo de 1999, por la cual el Consejo Supremo de Justicia Militar condena al demandante como autor del delito contra el deber y dignidad de función, actuando en todo momento en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos y por considerar que, a pesar de que la resolución condenatoria fue cuestionada mediante el recurso de revisión, no significa que pierda su carácter de firme, pues, de lo contrario, no hubiera procedido el citado recurso.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 15 del cuadernillo correspondiente a los actuados en el Tribunal Constitucional, se advierte la copia certificada de la resolución de fecha 26 de marzo de 2001, recaída en el Expediente N.° 4392-0368 (539-V-99), expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, por la que se absuelve al demandante de la comisión del delito contra el deber y dignidad de la función, y se ordena, además, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubiesen generado por los hechos materia de su juzgamiento.
  2. En consecuencia, al acreditarse que el demandante ha sido afectado en su derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22° de la Constitución, por haber sido despedido en forma injustificada, la demanda debe ampararse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
  3. Por otro lado, el Tribunal considera que, en el presente caso, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la carta notarial N.° 573-99-ADUANAS.INA.GRRHH, de fecha 24 de setiembre de 1999. Ordena la reposición de don Ángel Armando Pajuelo Guerra en la Superintendencia Nacional de Aduanas, con la misma remuneración y en el mismo cargo o en otro equivalente a aquel que ocupaba al momento de ocurrir el cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA