EXP. N.° 321-2002-HC/TC
LIMA
RÓBER JOSÉ ROSAS GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Róber José Rosas García contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 436, su fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta por don Róber José Rosas García contra el desactivado Cuarto Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. El recurrente manifiesta que su libertad personal ha sido vulnerada, por cuanto, desde que fue detenido el 27 de agosto de 2000, en la localidad de Puerto Maldonado, departamento de Madre de Dios, bajo el cargo de posesión ilegal de drogas, han trascurrido 11 meses sin que hasta la fecha se le haya abierto proceso, por lo que ha excedido el plazo de carcelería que señala el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
Realizada la investigación sumaria, se aprecia el informe de fecha 14 de noviembre de 2001, de la Presidenta de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado, doña Marina Tagle de Revatta, quien refiere que el beneficiario se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde el 29 de agosto de 2000, y a la espera de que el Instituto Nacional Penitenciario lo traslade de la ciudad de Lima a la ciudad de Madre de Dios, donde deberá ser procesado, lo que hasta el momento no se cumple por razones de austeridad.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 405, con fecha 6 de diciembre del año 2001, declaró improcedente la acción de hábeas corpus estimando que el beneficiario aún no cumple el plazo límite de detención que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, siendo de aplicación, en el presente caso, lo previsto en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137.° del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior. En el texto, claramente se distingue entre la duplicidad del plazo por un lado, y la prolongación de la detención por el otro. Tal distinción se justificaría porque la duplicidad opera automáticamente, mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual", para que opere la prolongación de la detención se requiere auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA