EXP. N.° 321-2002-HC/TC

LIMA

RÓBER JOSÉ ROSAS GARCÍA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Róber José Rosas García contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 436, su fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta por don Róber José Rosas García contra el desactivado Cuarto Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. El recurrente manifiesta que su libertad personal ha sido vulnerada, por cuanto, desde que fue detenido el 27 de agosto de 2000, en la localidad de Puerto Maldonado, departamento de Madre de Dios, bajo el cargo de posesión ilegal de drogas, han trascurrido 11 meses sin que hasta la fecha se le haya abierto proceso, por lo que ha excedido el plazo de carcelería que señala el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, se aprecia el informe de fecha 14 de noviembre de 2001, de la Presidenta de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado, doña Marina Tagle de Revatta, quien refiere que el beneficiario se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde el 29 de agosto de 2000, y a la espera de que el Instituto Nacional Penitenciario lo traslade de la ciudad de Lima a la ciudad de Madre de Dios, donde deberá ser procesado, lo que hasta el momento no se cumple por razones de austeridad.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 405, con fecha 6 de diciembre del año 2001, declaró improcedente la acción de hábeas corpus estimando que el beneficiario aún no cumple el plazo límite de detención que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, siendo de aplicación, en el presente caso, lo previsto en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece de la acción de garantía interpuesta, el actor alega que desde que fue detenido con fecha 27 de agosto de 2000 no se le ha abierto instrucción, y que al hallarse privado de su libertad más de 11 meses, ha excedido el plazo de carcelería que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que demanda su inmediata excarcelación.
  2. Del análisis de los hechos denunciados y de los recaudos que obran en el expediente, objetivamente se ha comprobado lo siguiente: a) el actor, contrariamente a lo que sostiene, tiene proceso penal abierto (Exp. N.° 859-00) con mandato de detención en el Cuarto Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, según consta del auto de apertura de instrucción de fecha 8 de setiembre de 2000, que en copia obra a fojas 168, b) desde el momento de la detención judicial del actor hasta la actualidad, el actor ha cumplido más de veinticuatro meses de reclusión.
  3. Respecto a la reclamación de libertad por exceso de detención alegada por el demandante, ésta debe desestimarse, pues si bien el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha interpretado que los plazos máximos de duración de la detención en todos los casos que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal sólo pueden ser prolongados por el tiempo que indica esta misma norma mediante auto debidamente motivado y a solicitud del Fiscal; sin embargo, en virtud del artículo 55.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Supremo Colegiado, apartándose de esta jurisprudencia, ha adoptado –como ya lo ha manifestado en el Expediente N.° 330-2002-HC/TC– la siguiente interpretación: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, el plazo límite de la detención se duplicará automáticamente; b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.
  4. El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137.° del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior. En el texto, claramente se distingue entre la duplicidad del plazo por un lado, y la prolongación de la detención por el otro. Tal distinción se justificaría porque la duplicidad opera automáticamente, mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual", para que opere la prolongación de la detención se requiere auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.

  5. En consecuencia, no habiendo trascurrido el plazo máximo de detención al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, esto es, los 30 meses que prevé el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, disposición legal que en este caso resulta aplicable en virtud del principio de ultractividad benigna en la aplicación temporal de la ley penal, la presente acción de garantía debe ser desestimada, siendo de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA