LIMA
NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L.
En Lima, a los
veintitrés días del mes de julio del dos mil dos, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Vicepresidente;
Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por la empresa Negocios Espinoza E.I.R.L. contra la
sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y tres,
su fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda de
autos interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT), el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negocios Comerciales Internacionales (hoy
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).
ANTECEDENTES
La demanda, de
fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tiene por objeto
que se declaren inaplicables los incisos a) y b) del artículo 11º del Decreto
Supremo N.º 095-96-EF, que fija en 15% de la Unidad Impositiva Tributaria como
monto mensual del Impuesto Selectivo al Consumo por cada máquina tragamonedas y
otros aparatos electrónicos; y que se abstengan de ejecutar la Resolución de
Ejecución Coactiva N.º 023-06-67595 de fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, por la que se pretende cobrarse la suma de dieciséis mil
doscientos setenta y ocho nuevos soles (S/. 16,278.00), contenida en las
órdenes de pago N.º 029-1-35918, N.º 029-1-35919 y N.º 029-1-35920.
La actora
señala que el Decreto Supremo N.º 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo
al Consumo, ha establecido la cuantía de este tributo respecto a las máquinas
tragamonedas y otros aparatos electrónicos, contraviniendo lo dispuesto en el
Código Tributario y en el artículo 74º de la Constitución vigente, que
establecen que “los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por
ley o decreto legislativo. Refiere además que es inconstitucional e ilegal que
mediante el mencionado Reglamento se determine la alícuota del tributo. El Impuesto
Selectivo al Consumo, en el caso de máquinas tragamonedas y otros aparatos
electrónicos, grava la propiedad y no el uso, rentabilidad o producción de las
máquinas. El referido impuesto tiene carácter confiscatorio porque afecta el
patrimonio de las empresas.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa. De otro lado señala que el Decreto
Legislativo N.º 821 fue el que determinó que la cuantía del impuesto selectivo
al consumo aplicable a las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos
fuera un porcentaje de la UIT, por lo que el cuestionado decreto supremo se
limitó a fijar dicho porcentaje dentro del marco que la ley establece.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocios Comerciales
Internacionales propone la excepción de caducidad y señala que la acción de
amparo no constituye la vía idónea para discutir la pretensión de la
demandante, sino la acción popular.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) propone la
excepción de caducidad y alega que la presente demanda se ha interpuesto en
abstracto.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas trescientos treinta, con fecha treinta y uno de enero de dos mil,
declaró infundadas las excepciones propuestas y que se ha producido la
sustracción de la materia con la expedición de la Ley N.º 27153.
La
recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada las excepciones de
caducidad e incompetencia; y revocándola declaró fundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1. La excepción de
incompetencia debe desestimarse, toda vez que la presente demanda ha sido
interpuesta ante el juez competente, de acuerdo con el artículo 29º de la Ley
N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, que a la fecha de
inicio de este proceso se encontraba vigente.
2.
La excepción de caducidad también debe
desestimarse porque de acuerdo a los documentos obrantes de fojas dieciséis a
diecinueve, la demanda fue presentada dentro del plazo establecido en el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus.
3.
El numeral 3) del artículo 28º de la Ley N.º
23506 establece que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta no
se encuentra regulada. En el presente caso, no se encuentra normado en la ley
recurso administrativo alguno que revierta los efectos de un decreto supremo
que ha sido dictado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 74º de la
Constitución, afectando a la empresa demandante, al ser requerida para el pago
mediante valores presentados en autos sin tener que demostrar su incapacidad
para el cumplimiento de la referida obligación tributaria. En consecuencia, la
demandante se encuentra exceptuada de cumplir con el requisito de agotar la vía
previa.
4. Si bien en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º
27153, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve,
modificada por la Ley N.º 27796, que regula la explotación de los juegos de
casino y máquinas tragamonedas, se estableció eliminar toda referencia de
aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a casinos de juego, máquinas
tragamonedas y otros aparatos electrónicos, los efectos del decreto supremo
cuestionado en autos se mantiene al existir las órdenes de pago N.º
029-1-35918, N.º 029-1-35919 y N.º 029-1-35920 y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.º 023-06-67595.
5.
El artículo 74º de la Constitución establece
que los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley o decreto
legislativo; que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar
los principios de reserva de la ley, y, que no surten efecto las normas
tributarias dictadas en contravención de lo que establece dicho artículo.
Asimismo, la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario dispone que
sólo por ley o decreto legislativo se puede crear, modificar y suprimir
tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para
su cálculo y la alícuota. Por lo tanto, el establecimiento de la alícuota del
Impuesto Selectivo al Consumo a las máquinas tragamonedas mediante el Decreto
Supremo N.º 095-96-EF vulnera el principio de legalidad o de reserva de la ley,
contemplado en el precitado artículo de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
en
parte la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones de
incompetencia y de caducidad; la REVOCA
en los extremos que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola en dichos
extremos, declara INFUNDADA la
citada excepción y FUNDADA la acción
de amparo; en consecuencia, ordena que no se aplique a la demandante lo
dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 11º del Decreto Supremo N.º
095-96-EF; y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las órdenes de pago N.º
029-1-35918, N.º 029-1-35919 y N.º 029-1-35920 y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.º 023-06-67595. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZÁLES OJEDA
GARCÍA TOMA