EXP.
N.º 324-2003-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
JOAQUÍN ORTIZ QUISPE
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Joaquín Ortiz Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
219, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto
9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento a razón de
un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales, respectivamente, de acuerdo
con la elevación del sueldo mínimo vital; y solicita que se ordene el pago de
sus créditos devengados de bonificación por los mencionados conceptos desde
octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil
ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/ 44,142.00), más los intereses legales,
así como la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001.
Afirma que, a pesar de la existencia de la Resolución Municipal N.º
1786-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial
a la demandada, ésta no niveló las bonificaciones de acuerdo con el monto de
los nuevos sueldos mínimos vitales a favor de los trabajadores.
La emplazada contesta la
demanda sosteniendo que el recurrente está sujeto al Régimen del Decreto Legislativo N.º 276 y que, por consiguiente,
y de conformidad con el artículo 44.º de dicho Decreto, las entidades públicas
están prohibidas de negociar con sus servidores directamente, a través de sus
organizaciones sindicales, todas aquellas condiciones que impliquen incrementos
remunerativos que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en
concordancia con lo que dispone el artículo 60.º de la Constitución; agregando
que el artículo 31.º de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto para el Sector
Público de 1996, y la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, precisan que los
derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores de la Municipalidad
emplazada, en armonía con el Decreto Legislativo N.º 276, su Reglamento N.º
005-90-PCM y los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, obedecen a un
imperativo legal con estricta sujeción a la ley; y que una vez concluida la
relación laboral con el recurrente, se practicó la correspondiente liquidación
para establecer su pensión de cesantía, tomando en cuenta el pago por
racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.º 903-2001-I-OAF/MC.
Por otro lado, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa
y de caducidad.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 28 de febrero de
2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
considerar que las bonificaciones que reclama el recurrente sólo se otorgan al
personal en actividad o en servicio activo, situación en la que no se encuentra
el demandante, agregando que los beneficios de los que goza el accionante están
regidos por la Ley N.° 20530.
La recurrida confirmó, en
parte, la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de
caducidad, y la revocó en cuanto declaró infundada la acción y, reformándola,
la declaró improcedente, por considerar que los acuerdos que se tomen en un
proceso de negociación colectiva están sujetos a las limitaciones que establece
el Decreto Legislatico N.° 276 (artículo 44.°).
FUNDAMENTOS
1. Se aprecia de autos que el
demandante cursó la correspondiente carta notarial conforme lo establece el
inciso c, artículo 5.º, de la Ley N.º 26301, cumpliendo el requisito de
procedibilidad para la interposición de esta acción de garantía.
2. En cuanto a la reclamación
constitucional, el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme
al incremento del sueldo mínimo vital.
3. Al respecto, mediante la
Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3.º, que todos los derechos y beneficios que le
correspondieran a los servidores y funcionarios del municipio, fuesen los
estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y
20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia,
declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.
4. Es necesario señalar que la
resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación
que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda
requerirse mediante el presente proceso constitucional; por lo tanto, la
demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA