EXP. N.º 324-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JOAQUÍN ORTIZ QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Joaquín Ortiz Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales, respectivamente, de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por los mencionados conceptos desde octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/ 44,142.00), más los intereses legales, así como la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001. Afirma que, a pesar de la existencia de la Resolución Municipal N.º 1786-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial a la demandada, ésta no niveló las bonificaciones de acuerdo con el monto de los nuevos sueldos mínimos vitales a favor de los trabajadores.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el recurrente está sujeto al  Régimen del Decreto Legislativo N.º 276 y que, por consiguiente, y de conformidad con el artículo 44.º de dicho Decreto, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores directamente, a través de sus organizaciones sindicales, todas aquellas condiciones que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en concordancia con lo que dispone el artículo 60.º de la Constitución; agregando que el artículo 31.º de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, y la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, precisan que los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores de la Municipalidad emplazada, en armonía con el Decreto Legislativo N.º 276, su Reglamento N.º 005-90-PCM y los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, obedecen a un imperativo legal con estricta sujeción a la ley; y que una vez concluida la relación laboral con el recurrente, se practicó la correspondiente liquidación para establecer su pensión de cesantía, tomando en cuenta el pago por racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.º 903-2001-I-OAF/MC. Por otro lado, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que las bonificaciones que reclama el recurrente sólo se otorgan al personal en actividad o en servicio activo, situación en la que no se encuentra el demandante, agregando que los beneficios de los que goza el accionante están regidos por la Ley N.° 20530.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad, y la revocó en cuanto declaró infundada la acción y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que los acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a las limitaciones que establece el Decreto Legislatico N.° 276 (artículo 44.°).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de autos que el demandante cursó la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c, artículo 5.º, de la Ley N.º 26301, cumpliendo el requisito de procedibilidad para la interposición de esta acción de garantía.

 

2.      En cuanto a la reclamación constitucional, el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Al respecto, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3.º, que todos los derechos y beneficios que le correspondieran a los servidores y funcionarios del municipio, fuesen los estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      Es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso constitucional; por lo tanto, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA