LIMA
COOPERATIVA
AGRARIA DE USUARIOS DESAGRAVIO
Lima, 20 de marzo de 2003
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por Cooperativa Agraria de Usuarios Desagravio
contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del cuaderno de apelación, su
fecha 16 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 18 de marzo de 2002, la actora interpone acción de amparo contra los Vocales que integraron la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 02, de fecha 5 de diciembre de 2001, recaída en el Expediente N.º 157-2001, que confirmó la Resolución N.º 335, de fecha 2 de octubre de 2001, que declaró improcedente la nulidad de lo actuado en el proceso seguido por María Granados Bello contra la recurrente sobre mejor derecho de posesión y otros; asimismo, las Resoluciones N.os 03 y 04, de fechas 13 y 26 de diciembre de 2001, solicitando que se expida una nueva resolución.
2. Que, si bien es cierto que no figura cargo de notificación de la precitada Resolución N.º 2, mediante escrito de fecha de recepción 12 de diciembre de 2001, obrante a fojas 36, la actora deduce su nulidad, lo que es resuelto por Resolución N.º 3, de fojas 39, proponiendo igualmente su nulidad por escrito de fojas 40, lo que se declara improcedente por Resolución N.º 4, de fojas 42, de fecha 26 de diciembre de 2001.
3. Que el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judicales expedidas en un procedimiento regular, pues es en ese proceso en el que se ha tenido la oportunidad de ejercer los derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva, siendo de aplicación el artículo 10º de la Ley N.º 25398, por lo que procede el rechazo in límine de la demanda, en aplicación del artículo 14° de la citada ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la
demanda . Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA